CSJ - STC16608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16608-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Edith Torcoroma Calderón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso de restitución de tenencia con radicado 2023-00058.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Manifestó que su hija Yeimy Tatiana Llanos Calderón promovió demanda de restitución de tenencia en su contra, para obtener la entregaRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 del inmueble ubicado en la « carrera 21 B #11-52 apartamento 301 Barrio Provenza» de Bucaramanga, bajo el argumento de que ella ocupa el inmueble en calidad de comodataria, por lo que no tiene derecho a continuar habitándolo; sin embargo, afirmó que ha poseído el inmueble de
inmueble en calidad de comodataria, por lo que no tiene derecho a continuar habitándolo; sin embargo, afirmó que ha poseído el inmueble de forma continua durante más de doce años, con ánimo de señora y dueña, pagando los servicios públicos, impuestos y manteniendo el apartamento en buen estado. Precisó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga -de oficiodeclaró probada la excepción de mérito denominada «simulación absoluta», con fundamento en que el verdadero propietario del inmueble es Juan Carlos Llanos Mayorga -padre de la demandante y excompañero sentimental de la demandada-; asimismo, que la venta del inmueble se efectuó con el objetivo de ocultar bienes del patrimonio de aquél. Explicó que la decisión de primera instancia se sustentó en: a) la declaración de Juan Carlos Llanos Mayorga, quien admitió que adquirió el inmueble a nombre de su hija, para proteger su patrimonio de posibles disputas legales con su expareja y su actual pareja; b) la escritura pública de compraventa 1522 de 2012, suscrita por Yeimi Tatiana Llanos, quien era menor de edad, además, por un valor de compra irrisorio de $2.000.000 y; c) aunque se argumentó que la transferencia fue una donación anticipada de herencia, no se cumplieron los requisitos legales para su validez, como la autorización judicial requerida, al tratarse de una menor de edad. Afirmó que Yeimy Tatiana Llanos Calderón apeló esa sentencia y en el trámite de segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la providencia de primera instancia, en sentido de
Afirmó que Yeimy Tatiana Llanos Calderón apeló esa sentencia y en el trámite de segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la providencia de primera instancia, en sentido de declarar improcedente la excepción de simulación absoluta; en su lugar, declaró la existencia de un supuesto contrato de comodato precario, decretó 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 su terminación y ordenó la restitución inmediata del inmueble a la demandante. Alegó que el ad quem, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: i) Fáctico, porque no valoró adecuadamente las pruebas de la simulación absoluta, lo que resultó en una decisión arbitraria y contraria a los hechos comprobados en el proceso; analizó de manera parcial el testimonio de Juan Carlos Llanos Mayorga, quien reconoció haber transferido el inmueble a nombre de su hija, para evitar afectar su patrimonio personal; no tuvo en cuenta que la escritura pública 1522 de 2012 evidencia un negocio ficto por $2.000.000 y; no tuvo en cuenta los testimonios que presentó respecto de sus actos de posesión. ii) Sustantivo, debido a que aplicó normas y conceptos jurídicos improcedentes, como lo es la existencia de los contratos de donación y comodato precario que nunca fueron debatidos ni alegados por las partes.
- Sustantivo, debido a que aplicó normas y conceptos jurídicos improcedentes, como lo es la existencia de los contratos de donación y comodato precario que nunca fueron debatidos ni alegados por las partes. iii) Procedimental, por cuanto actuó de forma extra petita, pues falló más allá de lo que pidieron las partes, con la configuración de contratos inexistentes y ordenando la restitución del inmueble bajo supuestos no probados. iv) Desconocimiento del precedente, en relación con los requisitos para la simulación absoluta en contratos de compraventa.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dictar una nueva sentencia en el
3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 proceso de restitución de tenencia promovido por Yeimi Tatiana Llanos Calderón en su contra.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el 25 de octubre de 2024 dictó sentencia de segunda instancia, defendió que los funcionarios tienen autonomía en la aplicación de las normas que se ajustan a derecho, afirmó que valoró las pruebas practicadas y decidió el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mencionó que sus decisiones son el resultado de una interpretación razonable y ajustada a derecho, sin que se pueda calificar de caprichosa,
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mencionó que sus decisiones son el resultado de una interpretación razonable y ajustada a derecho, sin que se pueda calificar de caprichosa, arbitraria o irrazonable.
3. Yeimi Tatiana Llanos Calderón, quien promovió la demanda de restitución contra la accionante, manifestó que su padre siempre dijo que el apartamento fue comprado para ella y, por ser menor de edad, lo dejó bajo la tutoría de su señora madre.
Expuso que entre sus padres nunca hubo declaración de unión marital de hecho y esta no es la vía para lograr tal declaración; además, la demandada siempre tuvo claro que el inmueble no debía ser incluido en la liquidación de la sociedad conyugal. También dijo que desconoce los motivos por qué se tocó el tema de la simulación, siendo que existe un título que la reconoce como propietaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo pretendido con fundamento en que la decisión atacada es el resultado de un criterio objetivo, mas no de una desviación del ordenamiento jurídico, en tanto que el Juez relacionó las normas y el precedente que rigen la materia, efectuó un análisis concienzudo del acervo probatorio recaudado y la accionante no probó los supuestos fácticos que soportaban sus excepciones. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, la accionante se limitó a manifestar: «recibo la notificación de la negación del amparo de tutela y desde ya
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, la accionante se limitó a manifestar: «recibo la notificación de la negación del amparo de tutela y desde ya anuncio que la impugnaré, por no estar de acuerdo con las consideraciones del honorable Tribunal Superior de Santander Sala Civil».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el análisis se concretará a establecerá si es procedente ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dictar una nueva sentencia en el proceso de restitución de tenencia promovido por Yeimi Tatiana Llanos Calderón contra la accionante, quien afirma que la decisión cuestionada presenta defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, además del desconocimiento del precedente.
3. De la providencia cuestionada.
contra la accionante, quien afirma que la decisión cuestionada presenta defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, además del desconocimiento del precedente.
3. De la providencia cuestionada.
En sentencia de 25 de octubre de 2024, el Juzgado accionado revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga el 2 de mayo anterior y, en su lugar, i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, inexistencia del contrato de arrendamiento por tenencia y confusión , ii) declaró terminado el contrato verbal de comodato precario celebrado entre Yeimi Tatiana Llanos Calderón y Edith Torcoroma Calderón Navarro, iii) ordenó a la demandada a restituir el inmueble a la demandante y condenó en costas de ambas instancias a la parte vencida. Sustentó su decisión en que, a) La demandante está legitimada en la causa por activa por ser la propietaria del inmueble, conforme a la escritura pública 1522 de 2012 y el certificado de tradición y libertad del inmueble. Explicó que la compraventa contenida en la escritura pública fue registrada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga y está inscrita en el folio 6Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 de matrícula del inmueble materia de las pretensiones, sin que la demandada cuestionara la propiedad de la demandante. b) El contrato de comodato precario está probado, por cuanto Edith Torcoroma habita en el inmueble a título gratuito, con ocasión de un
demandada cuestionara la propiedad de la demandante. b) El contrato de comodato precario está probado, por cuanto Edith Torcoroma habita en el inmueble a título gratuito, con ocasión de un comodato tácito desde la minoría de edad de Yeimi Tatiana Llanos Calderón. Con fundamento en el artículo 2200 del Código Civil, explicó que el contrato de comodato estaba probado, por una parte, con los testimonios de Juan Carlos Llanos Mayorga -padre de la demandantey Diego Vanegas Díaz, quienes declararon que la demandada ocupada el inmueble por autorización de la propietaria. Por otra parte, con un acta de conciliación en la que consta que la demandada reconoció ocupar de forma gratuita el bien objeto de debate, aunado a que se comprometió a restituirlo. Asimismo, no se acreditaron pagos por arrendamiento, servicios públicos u obligaciones propias de un arrendatario o poseedor. Refirió que la propietaria del inmueble tiene la potestad de solicitar la restitución en los términos del artículo 2219 ejusdem. c) Descartó la simulación absoluta declarada por el a quo, por no existir prueba suficiente de que el contrato de compraventa fuese ficto. Puntualizó que faltaron las pruebas de que la compraventa fue simulada o que la intención real era ocultar la propiedad dejándola a nombre de la demandante. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 Sostuvo que los testigos declararon que Juan Carlos Llanos compró el inmueble con la intención de que su hija -la demandantefuese la
nombre de la demandante. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 Sostuvo que los testigos declararon que Juan Carlos Llanos compró el inmueble con la intención de que su hija -la demandantefuese la propietaria, para garantizar su patrimonio, sin que se evidenciara que el inmueble estuviera destinado para la demandada. También precisó que la escritura pública es un documento que goza de presunción de legalidad y autenticidad. d) La propietaria del bien alcanzó la mayoría de edad, por lo que puede disponer y reclamar la restitución. Resaltó la importancia de proteger el derecho de propiedad, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto la demandante tiene derecho a recuperar el inmueble y disponer libremente de él, sin pasar por alto que el objetivo principal del proceso de restitución es garantizar que el propietario recupere la tenencia del bien cuando este ha sido ocupado por terceros sin un título legítimo. Concluyó que el principio de congruencia procesal exige al juez resolver exclusivamente los puntos planteados en la demanda y las excepciones, diferente de lo que ocurrió en la decisión de primera instancia, porque el juez actuó extra petita al declarar -de oficiola simulación absoluta, punto que excedió la controversia.
4. De la razonabilidad de la decisión.
Puestas de este modo las cosas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de atender que no aparece evidente la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, menos aún que la sentencia de 25
proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de atender que no aparece evidente la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, menos aún que la sentencia de 25 8Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 de octubre de 2024 sea opuesta a las normas sustantivas y procesales, o al precedente, por el contrario, está fundada en una explicación razonable que llevó a que se ordenara la restitución del inmueble objeto del debate. Precisamente, porque determinó con claridad la legitimación en la causa por activa de la demandante, así como la existencia del contrato de comodato precario y el hecho de que descartara la presunta simulación absoluta declarada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, no es una decisión antojadiza, pues se sustentó en el deber del juez de respetar el presupuesto de la congruencia al momento de interpretar la demanda, sumado a que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos por las partes (arts. 42 y 281, Código General del Proceso). En lo que concierne con la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica
la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC8592022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC8022022, STC4609-2022). 9Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 Entonces, se reitera, la decisión atacada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente la inconformidad planteada en el recurso de apelación, no es irrazonable, puesto que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la actora no comparta las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar
las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
10Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00577-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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