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CSJ - STC16608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16608-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00 (Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Bibiana María Prisco Álvarez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00856-00 y 2025-00485-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara, «subsanar las actuaciones violatorias de los derechos invocados». 2.- En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declaró « inadmisible por extemporaneidad en la sustentación», el recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00 de apelación que interpuso contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2024 por el Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa urbe que negó sus pretensiones en el proceso de simulación que promovió contra Diana Janeth Estrada Osorio y otros – rad. 2024-00856-00 (11 jun. 2025). Sostuvo que con la anterior decisión se afectaron sus privilegios esenciales, dado que fue « negligente e inexplicable la actuación del juzgado de

Janeth Estrada Osorio y otros – rad. 2024-00856-00 (11 jun. 2025). Sostuvo que con la anterior decisión se afectaron sus privilegios esenciales, dado que fue « negligente e inexplicable la actuación del juzgado de primera instancia al dilatar los términos para poner en conocimiento del superior su recurso», el cual fue enviado oportunamente el 26 de septiembre de 2024, hallándose « dentro del término legal de los tres días posteriores a la fecha de proferirse la sentencia anticipada en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2024» y, de no presentarse este error, la resolución del ad quem hubiese sido diferente y favorable. Por tal irregularidad propuso «acción de tutela» contra los dos juzgados – rad. 2025-00485-00- , que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad (4 ag. 2025), determinación que a su juicio «no fue suficientemente bien fundamentada CON RESPECTO AL HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, cual es el error en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, al remitir al superior de manera extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto y enviado dentro del término legal », por lo que acude nuevamente a esta senda para la defensa de sus prerrogativas. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello allegó link del pleito de simulación n.° 2024-00856-00. El Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa localidad informó que este mismo reparo fue alegado en la «acción de tutela 2025-00485-00», negada

pleito de simulación n.° 2024-00856-00. El Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa localidad informó que este mismo reparo fue alegado en la «acción de tutela 2025-00485-00», negada por el Tribunal Superior de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00 John Omar y Gabriel Jaime Estrada Osorio se opusieron al amparo, ya que «no se evidencia de bulto cualquier irregularidad en la acción de simulación y lo que se busca es revivir términos fenecidos», lo que es inviable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones: 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC951-2025). 1.1.1.- En el sub lite, se advierte un comportamiento incurioso de Bibiana María Prisco Álvarez. Se hace tal aseveración, porque no impugnó la sentencia expedida el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que no concedió la «acción de tutela» n.° 2025-00485-00; herramienta viaSe hace tal aseveración, porque no impugnó la sentencia expedida el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que no concedió la «acción de tutela» n.° 2025-00485-00; herramienta viable al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y dicho descuido resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00 Y es que, pese a tener a su disposición ese instrumento legal para exhibir las inconformidades que ahora trae a esta senda, actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y, por tanto, queda atada a lo dirimido en dicha resolución. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023, STC4367-2024 y STC1299-2025.

1.1.2.- Adicional a lo anterior, la querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el

2023, STC4367-2024 y STC1299-2025.

1.1.2.- Adicional a lo anterior, la querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» reprochado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser escogido para ese propósito, hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025). 1.2.- En lo concerniente con el anhelo de la impulsora, tendiente a que se protejan sus privilegios básicos porque, en el proceso de simulación n. °2024-00856, «el error se debe a la demora del a quo en remitir su escrito de alzada al superior», lo que le cercenó la segunda instancia, se observa que su conducta es «temeraria», pues con dicho fin adelantó, precisamente, la «tutela» n.° 2025-00485-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00 En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC20012024 y STC1756-2025). 2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Bibiana María Prisco Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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