CSJ - STC16609-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16609-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16609-2024 Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo reclamado por Mario1 contra el Juzgado Doce de Familia de Cali. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 776001-31-10-012-2024-0026100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01 2
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Sara, actuando en representación de su hijo Andrés, promovió proceso ejecutivo en contra de Mario2; con el fin de obtener el pago de distintas cuotas alimenticias dejadas de pagar desde mayo del 2022. 2.2. El 27 de junio del 2024 3, el Juzgado Doce de Familia de Cali libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada conforme al artículo 291-3 del Código General del Proceso « o acorde a lo dispuesto en art. 8 de la Ley 2213 de 2022, a través del correo electrónico y sin necesidad de previa citación». 2.3. El 5 de julio del 2024 4, la apoderada del extremo activo allegó los soportes de la notificación efectuada al ejecutado. Por tal razón, el 15 de julio siguiente, el despacho agregó al expediente digital la referida constancia5. 2.4. El 18 de julio hogaño 6, el apoderado del señor Mario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto dictado el 15 de julio anterior, en tanto que « en la práctica, el apoderado de la parte ejecutante, al momento de hacer la respectiva notificación, envía únicamente el auto que libra mandamiento de pago simultáneo con los oficios de embargo, omitiendo a todas luces tanto la demanda como sus anexos».
ejecutante, al momento de hacer la respectiva notificación, envía únicamente el auto que libra mandamiento de pago simultáneo con los oficios de embargo, omitiendo a todas luces tanto la demanda como sus anexos». 2 Archivo «001 13062024DemandayAnexos».3 Archivo «002 27062024AutoLibraMandamientoEjecutivo».4 Archivo «015 05072024NotificacionPersonalCorreoElectronico22776».5 Archivo «030 15072024AutoAgregaNotificacionPoneEnConocimientoInfo».6 Archivo «03218072024PoderRecursoReposicionEnSubsidioApelacion23071».Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01 3 2.5. El 22 de agosto del 2024, el Juzgado resolvió no reponer el auto impugnado y negó la concesión del recurso de apelación 7. En síntesis, adujo que las direcciones electrónicas a través de las cuales se realizó la notificación «no fueron cuestionadas por el señor Mario, quien en ningún momento alegó que no correspondieran a su dominio».
3. El actor cuestiona tal determinación en tanto que la notificación se efectuó a distintos correos electrónicos, varios de los cuales no se encuentran relacionados en la demanda. Además, asevera que el correo personal del demandante es (…), el cual es «el ÚNICO que maneja y por medio del cual se comunica, no contaba con ningún documento que estuviera relacionado con el proceso con radicado objeto de tutela, pues, lo único que tenía de conocimiento fueron los documentos allegados, que no tenían mayor información».
A su turno, de los documentos aportados por la ejecutante, « se evidencia que el correo que más se asemeja al personal de mi mandante es el
fueron los documentos allegados, que no tenían mayor información». A su turno, de los documentos aportados por la ejecutante, « se evidencia que el correo que más se asemeja al personal de mi mandante es el tercero, sin embargo, el correo por el cual mi mandante, me confiere poder y aportar siempre como canal de notificaciones (…), pero en la imagen se evidencia que esta notificación fue enviado al correo (…), dirección electrónica que desconoce totalmente mi mandante, pues por tener una empresa, como lo reconoce la demandada, utiliza solamente este correo para labores personales de él y de su empresa».
4. Por tal razón, pidió que se dejen sin efectos los autos no. 1950 del 15 de julio y 2765 del 22 de agosto del 2022 para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que declare la nulidad de lo actuado desde que se tuvo al ejecutado como notificado « y como efecto de ello, se declare a mi mandante como notificado por conducta concluyente, concediendo así nuevo término de contestación de demanda ejecutiva en favor de mi mandante».
II. LA RESPUESTA RECIBIDA 7 Archivo «040 22082024AutoResuelveRecursoReposicion».Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01 4 1.- El Juzgado Doce de Familia de Cali relató el acontecer procesal y aseguró que no ha transgredido las garantías fundamentales del accionante. 2.- La Defensora de Familia argumentó que no es la entidad idónea para referirse al debido proceso adelantado por la autoridad judicial accionada.
accionante. 2.- La Defensora de Familia argumentó que no es la entidad idónea para referirse al debido proceso adelantado por la autoridad judicial accionada. 3.- Sara instó a que la acción de tutela sea negada. Aseveró que los correos a los que fue remitida la notificación son utilizados por el demandado, «es más, se puede observar que desde ahí el demandado, se comunica con la madre del menor». Adicionalmente, destacó que el promotor del amparo «no hace uso del derecho de contradicción pues solo contesta los recursos y no la demanda que se impetra en su contra por no cumplir para su menor hijo, con la obligación alimentaria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo al considerar que la providencia accionada era razonable. En efecto, evidenció que la apoderada de la ejecutante cumplió con el mandato del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; y, además, destacó que el ejecutado no manifestó que los otros dos correos electrónicos a los que fue enviada la comunicación no sean de su dominio. Al turno que tampoco arrimó los medios de convicción necesarios para acreditar la anomalía en el trámite de su enteramiento.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01
5 La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Reprochó que en la providencia de primera instancia no se hizo un análisis de fondo frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5 La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Reprochó que en la providencia de primera instancia no se hizo un análisis de fondo frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada, puesto que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.- Ciertamente, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que no se cumple con el mentado presupuesto, esto debido a que el accionante omitió interponer el incidente de nulidad8 por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Memórese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ
STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024).
En ese orden, el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que por esta vía constitucional plantea. Dicha omisión no se subsana con la manifestación elevada en el escrito del recurso de reposición, en donde
disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que por esta vía constitucional plantea. Dicha omisión no se subsana con la manifestación elevada en el escrito del recurso de reposición, en donde 8 «Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado »; así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01 6 pidió «reponer el auto 1950 del 15 de julio del 2024, y en su lugar, declarar la nulidad de tal notificación personal, por no haberse hecho en debida forma»; pues lo interpuesto -y que a la postre fue resuelto por el juzgador de instanciafue un remedio horizontal, mas no un incidente de nulidad. Además, véase que
interpuesto -y que a la postre fue resuelto por el juzgador de instanciafue un remedio horizontal, mas no un incidente de nulidad. Además, véase que en los argumentos expuestos por el recurrente no se alegó los que por esta vía se plantean, pues allí no hizo alusión alguna al desconocimiento de los correos electrónicos a los cuales fue enviada la notificación9. Por ende, no podría entrar el juez constitucional a analizar tales reparos, en tanto que no fueron puestos en conocimiento del juez de instancia a través de las vías ordinarias dispuestas por el legislador para tal efecto. 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 9 Los cuales expuso ulteriormente en un documento denominado «dúplica de la contestación de recurso de reposición o de la réplica de la ejecutant e», obrante en « 036 30072024DuplicaDeDescorrerTraslado23252». Sin embargo, comoquiera que aquella no era la
de reposición o de la réplica de la ejecutant e», obrante en « 036 30072024DuplicaDeDescorrerTraslado23252». Sin embargo, comoquiera que aquella no era la oportunidad para elevar tales reparos, el Juzgado no los tuvo en cuenta al momento de resolver el recurso horizontal.Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00157-01 7 Presidente de Sala