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CSJ - STC16609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16609-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04924-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Erika Yulieth Sánchez Yaruro, a través de apoderado, interpuso contra la Sala la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado 81001-31-03-001-2018-00134-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se invalide todo lo actuado en el proceso ejecutivo donde fue convocada, dado que el auto que libró mandamiento de pago no fue debidamente notificado, a lo que se suma que se adjudicó el inmueble al Banco ejecutante, sin que se actualizara el avalúo del bien, puesto que el que reposa en las diligencias data del año 2019.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04924-00

2 Indicó que presentó los respectivos requerimientos con fundamento en las causales 8 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, respectivamente. Sin embargo, los accionados, mediante decisiones del 6 de julio de 2023, 28 de abril y 19 de septiembre de 2025, negaron la nulidad alegada. A su juicio, dichas decisiones omitieron un análisis riguroso del material probatorio aportado, el cual evidenciaba la notificación irregular.

de julio de 2023, 28 de abril y 19 de septiembre de 2025, negaron la nulidad alegada. A su juicio, dichas decisiones omitieron un análisis riguroso del material probatorio aportado, el cual evidenciaba la notificación irregular. En cuanto a la omisión en actualizar el avalúo del predio, señaló que previo a la diligencia de remate solicitó al despacho que efectuara el correspondiente control de legalidad, de conformidad con los preceptos 132 y 448 ejusdem, pedimento que no fue acogido por el juez de primera instancia, quien procedió a adjudicar el predio a la entidad financiera demandante.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca defendió la legalidad de su actuar y remitió el expediente digital.

CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado conforme se expondrá a continuación. Preliminarmente, se precisa que el debate planteado respecto de la adjudicación del inmueble sin que mediara un avalúo actualizado del predio, incumple el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, se encontraban pendientes de resolver por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca los recursos de queja y apelación interpuestos por el apoderado de la aquí gestora y concedidos en la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre anterior.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04924-00 3 En ese sentido, la formulación del auxilio resulta prematura, toda vez que aquellas circunstancias fueron puestas de presente ante el Juez del

cabo el 19 de septiembre anterior.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04924-00 3 En ese sentido, la formulación del auxilio resulta prematura, toda vez que aquellas circunstancias fueron puestas de presente ante el Juez del Circuito que no las acogió en el desarrollo del remate y, ante la impugnación vertical de la ejecutada, dio curso al recurso de queja respecto del auto que negó la apelación frente a la negativa del control de legalidad; y, de otro lado, concedió la alzada frente al auto que desestimó la nulidad propuesta en la audiencia por no garantizar la oportunidad para actualizar el avalúo. De modo que esas cuestiones atañe resolverlas a la autoridad competente, y no a la jurisdicción constitucional. Al respecto, téngase en cuenta lo dicho por la jurisprudencia de la Sala en el sentido que: ( es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01; reiterada en STC, 13 oct. 2016, rad. 01510-01, reiterado en STC21711-2017). Precisado lo anterior, se circunscribirá la atención a la decisión de 28 de abril de 2025 que confirmó la negativa a la solicitud de nulidad por

en STC21711-2017). Precisado lo anterior, se circunscribirá la atención a la decisión de 28 de abril de 2025 que confirmó la negativa a la solicitud de nulidad por indebida notificación, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). Bajo este panorama, se advierte que la Colegiatura, con base en las piezas procesales, advirtió la legalidad del enteramiento -por avisoconforme a la regulación prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, destacando que la dirección utilizada con tal propósito coincidía con la del inmueble hipotecado; las personas que recibieron lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04924-00 4 comunicaciones tenían relación con la demandada, tal como se desprende del análisis efectuado: «(...) Revisado el expediente se observa que el 10 de mayo de 2019, la ejecutante allegó certificaciones y guías de envío expedidas por la empresa de mensajería Certipostal sobre la entrega del citatorio para notificación personal el 11 de abril de 2019 en las direcciones Calle 20 # 41-51 Barrio Primero de Enero y Calle 21 # 6-50/56 Bario La Unión de Arauca , siendo recibido por el señor Herney Sajonero. De igual forma, el 7 de junio de 2019, la ejecutante remitió certificaciones y

Primero de Enero y Calle 21 # 6-50/56 Bario La Unión de Arauca , siendo recibido por el señor Herney Sajonero. De igual forma, el 7 de junio de 2019, la ejecutante remitió certificaciones y guías de envío expedidas por la empresa de mensajería Certipostal sobre la entrega de la notificación por aviso el 21 de mayo de 2019 en la dirección Calle 21 # 6-50/56 Bario La Unión de Arauca, siendo recibida por la señora Noira López con CC 1.104.126.180, hechos que, además, en el trámite incidental fueron nuevamente certificados por la empresa Certipostal. Se observa que la dirección Calle 21 # 6-50/56 Bario La Unión de Arauca corresponde con la del inmueble dado en garantía al Banco Davivienda por la ejecutada Erika Yulieth Sánchez Yaruro, conforme da cuenta el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 410-8679 y la escritura pública de compraventa del bien y que fuere objeto de embargo y secuestro, ultimo materializado en diligencia del 13 de agosto de 2019 , por parte de la Inspección de Policía y demás sujetos procesales, siendo recibidos en el inmueble por la señora Noira López con CC 1.104.126.180, quien manifestó que era la «encargada de los servicios domésticos de la casa desde hace un año, me comunique vía telefónica con la señora ERIKA y me autorizó a permitirles el ingreso. Nótese que la persona que atendió la diligencia de secuestro del inmueble es la misma que meses antes recibió la notificación por aviso.

telefónica con la señora ERIKA y me autorizó a permitirles el ingreso. Nótese que la persona que atendió la diligencia de secuestro del inmueble es la misma que meses antes recibió la notificación por aviso. Adicionalmente, en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2022, calenda en que se propuso el incidente de nulidad, la demandada indicó que su dirección de residencia era la Calle 21 # 6-56 Barrio La Unión, Arauca, Arauca » (subrayas propias). La magistratura continuó con el análisis de la nulidad planteada y concluyó que esta se encontraba superada, puesto que la interesada no concurrió al proceso, oportunamente, para proponerla. Señaló que, «(…) la demandada desde la entrega del aviso judicial ( 21 de mayo de 2019) y/o de la diligencia de secuestro (13 de agosto de 2019) tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en su contra y aun así se abstuvo de comparecer al mismo y espero hasta el 14 de julio de 2022 para alegar el eventual vicio, es más, obra prueba de la propuesta de pago presentada en mayo de 2022 por la señora Sánchez Yaruro al Banco Davivienda, donde da cuenta de la existencia del presente litigio, hechos queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04924-00 5 permiten inferir con certeza el conocimiento por la recurrente del proceso mucho antes de que compareciera al mismo y propusiera la nulidad. De modo que, si la demandada conocía desde entonces la existencia del

5 permiten inferir con certeza el conocimiento por la recurrente del proceso mucho antes de que compareciera al mismo y propusiera la nulidad. De modo que, si la demandada conocía desde entonces la existencia del proceso, pudo intervenir oportunamente para ejercer su derecho de contradicción y defensa e invocar la nulidad si consideraba que se había incurrido en algún yerro, pero al abstenerse de hacerlo, con su conducta saneó la presunta irregularidad en los términos del numeral 1, artículo 136 del CGP» (Negrilla en texto). Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el accionado respondieron tanto a las circunstancias fácticas como a la aplicación normativa y jurisprudencial del caso, al considerar que se encontraba notificada por aviso, y que, además, la nulidad señalada se convalidó porque no fue propuesta oportunamente conforme al artículo 136 del Código General del Proceso. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de

inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Erika Yulieth Sánchez Yaruro.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04924-00 6 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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