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CSJ - STC1661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1661-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00217-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Batuel Alfonso Castro en calidad de agente oficioso de Vilma Romero Bosa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso y a laRad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01 igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el remate ordenado en el marco del proceso ejecutivo que Hernán Rodríguez Flórez promovió en contra de José Ananías Romero Duarte y María del Pilar Romero, padres de su representada.

En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo Civil del

promovió en contra de José Ananías Romero Duarte y María del Pilar Romero, padres de su representada. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Villavicencio, i) «suspend[er] la diligencia de remate » programada para el 4 de diciembre de 2019, al interior del asunto en comento; ii) trasladar «el avalúo presentado por el demandado»; iii) actualizar «conforme a la ley el precio del bien a rematar»; y, iv) «respetar los derechos fundamentales de la señora Vilma Romero Bosa en su calidad de Hija heredera y en su condición de Disfuncionalidad Limitante cognitiva», reconociéndole «su estado de vulneración psíquica y económica» (fl. 8, cdno 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial, que de realizarse la subasta del predio objeto de garantía dentro de la ejecución antes referida, su agenciada, quien padece de disfunciones cognitivas, quedaría en un estado de «indefensión», dado que, asegura, ésta depende económicamente de aquél; que el Despacho accionado de forma «ilegal» mediante decisión del 20 de noviembre del año pasado, mantuvo incólume la orden de subasta con base en un justiprecio inferior al valor real del bien, desestimando la solicitud de traslado del avalúo allegado por los codemandados a fin de actualizar su estimación, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía de

solicitud de traslado del avalúo allegado por los codemandados a fin de actualizar su estimación, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía de protección constitucional (fls. 1 a 8, Cit.). 2Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de memorar las actuaciones desplegadas dentro del juicio compulsivo criticado, se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto « no es facultad del juez sino de las partes el aportar un nuevo avalúo », más aún cuando han sido resueltas de forma oportuna las solicitudes formuladas por las interesados al respecto (fls. 27 a 28, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que la pretensión de la promotora dirigida a que se suspenda la diligencia de remate programada dentro del litigio censurado para el 4 de diciembre de 2019, carece de objeto, comoquiera que el Despacho convocado aplazó la diligencia luego de que la parte ejecutante no acreditara la realización de las publicaciones exigidas. De otro lado, denegó el auxilio rogado respecto al reconocimiento en el juicio compulsivo del « interés jurídico y económico» de la aquí agenciada, por incumplir el requisito de

publicaciones exigidas. De otro lado, denegó el auxilio rogado respecto al reconocimiento en el juicio compulsivo del « interés jurídico y económico» de la aquí agenciada, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que no ha acudido ante el juzgador natural para obtener lo que aquí reclama. Y finalmente, estimó prematura la queja frente a la decisión que negó dar traslado al justiprecio con el cual la 3Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01 parte ejecutada pretende su actualización, en atención a que la autoridad judicial criticada « aún no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto» frente a lo resuelto (fls. 50 a 55, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, haciendo hincapié en que la «conducta omisiva» de la sede judicial acusada, aún «persiste» (fls. 64 a 66, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional

designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 4Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 20 de noviembre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a través del cual se resolvió no dar traslado del avalúo allegado por el extremo pasivo, en el marco del proceso ejecutivo que Hernán Rodríguez Flórez promovió en contra de José Ananías Romero Duarte y María del Pilar Romero, padres de la aquí agenciada, pues según el accionante, el remate judicial programado para el 4 de diciembre de esa misma anualidad tiene como base un justiprecio inferior al valor real del bien, el que a su vez, es la fuente de los ingresos de su representada para solventar las necesidades básicas derivadas de su disfuncionalidad cognitiva.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de la Juez convocada ,

y que permite advertir lo siguiente:

cognitiva.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de la Juez convocada , y que permite advertir lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso coercitivo en comento, y luego de surtirse el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los progenitores de la aquí interesada. 3.2. Luego de que el ejecutante acumulara dos demandas reclamando el pago de acreencias soportadas en documentos cambiarios suscritos por el señor Romero Duarte, mediante proveídos del 11 de septiembre de 2016 y

5Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01 11 de septiembre de 2017, la sede judicial criticada emitió las órdenes respectivas de continuar con la ejecución. 3.3. Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, se corrió traslado del avalúo del bien cautelado, y ante el silencio de la parte pasiva, fue señalada fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble embargado y secuestrado, determinación que atacada en reposición y apelación, fue ratificada en ambas instancias. 3.4. El 29 de julio de 2019, se reprogramó para el 4 de diciembre siguiente la subasta, y pese al fallecimiento del

apelación, fue ratificada en ambas instancias. 3.4. El 29 de julio de 2019, se reprogramó para el 4 de diciembre siguiente la subasta, y pese al fallecimiento del coejecutado, se continuó con la litis de conformidad con las previsiones de sucesión procesal establecidas en el canon 68 del C.G del P. 3.5. A través de auto del 20 de noviembre pasado, la sede judicial convocada negó dar traslado del último avalúo allegado por la parte obligada, por cuanto ni siquiera se ha efectuado la primera licitación, determinación que recurrida por el acreedor, está pendiente de resolución, al igual que el señalamiento de nueva fecha y hora para llevar a cabo la almoneda, la que no pudo realizarse en la data atrás señalada por falta de las publicaciones de rigor (fls. 27 y 28, ib.).

4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente al avalúo que del

6Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01 inmueble a rematar, se realizó al interior de la ejecución tantas veces referida, donde la titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Vilma Romero Bosa, no integra ninguno de los extremos de la Litis, la que, por demás, fue promovida fue en contra de sus progenitores, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la

Bosa, no integra ninguno de los extremos de la Litis, la que, por demás, fue promovida fue en contra de sus progenitores, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según el dicho de su representante, sus ingresos deriven supuestamente del predio a rematar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC318-2019).

5. Ahora, téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que la tutelante haya comparecido al juicio compulsivo censurado para obtener algún tipo de reconocimiento como sucesora procesal del obligado fallecido, José Ananías Romero Duarte, y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy

convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]» (CSJ STC1504-2019). 7Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. nº. 50001-22-13-000-2019-00217-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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