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CSJ - STC1661-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1661-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1661-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00375-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Alfonso Lacera Laguna contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a laRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 2 administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Rafaela Pérez Quintero promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Armando Alfonso Lacera Laguna, que fue inadmitida por el juzgado criticado con proveído del 13 de agosto de 2020 y, una vez subsanada, se admitió a trámite con decisión del 28 de agosto de 2020. 2.2. Notificado el demandado, interpuso reposición

con proveído del 13 de agosto de 2020 y, una vez subsanada, se admitió a trámite con decisión del 28 de agosto de 2020. 2.2. Notificado el demandado, interpuso reposición contra el prenotado auto admisorio, que fue desestimado con providencia del 21 de octubre de 2020. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no se le enteró, en debida forma, de la subsanación de la demanda génesis del proceso criticado, comoquiera que no se remitió a su correo electrónico copia de la misma; y que no debió darse curso a la liquidación, comoquiera que la conciliación aportada como prueba de la existencia de la sociedad patrimonial, no puede ser valorada, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la ley 640 de 2001 para su validez. 2.4. Agregó que no le fue enviado a su correo electrónico el auto admisorio de la demanda; y que en dicha providencia se requirió « al extremo actor para que… indique los correosRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 3 electrónicos de los testigos solicitados…, cuando debió por ese aspecto inadmitirse la demanda» RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta resaltó que «no existe… en la providencia acusada, defecto procedimental alguno, en tanto el Despacho actuó dentro del margen permitido por el establecimiento señalado en las normas procesales y, en especial, haciendo efectivos los

procedimental alguno, en tanto el Despacho actuó dentro del margen permitido por el establecimiento señalado en las normas procesales y, en especial, haciendo efectivos los derechos reconocidos… en [la] ley sustancial». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto la decisión atacada «no luce caprichosa ni vulneratoria de los derechos que por esta vía se invocan, sino que se cimenta en consideraciones razonables». Agregó, respecto de lo reproches enrostrados a la conciliación que se aportó como prueba de la existencia de la sociedad patrimonial, que «el debate frente a tal tema, debe ser dilucidado por otra vía, pues se trata de aspectos sustanciales del proceso… », en especial, porque « se invocó como excepción de mérito la “imposibilidad de declarar la existencia, disolución y en estado de liquidación una sociedad patrimonial”, argumentando la violación de las leyes 640 de 2.001 y 975 de 2.005».Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 4 LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el proveído de 21 de octubre de 2020, que resolvió la reposición interpuesta frente al auto del 28 de agosto de esas calendas, no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las que debía sostenerseRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 5 la admisión de la demanda génesis del litigio atacado, sobre lo cual precisó que: … frente al argumento de la omisión del deber de enviar [el] escrito de subsanación de la demanda al buzón electrónico del

demandado, se tiene que:

lo cual precisó que: … frente al argumento de la omisión del deber de enviar [el] escrito de subsanación de la demanda al buzón electrónico del demandado, se tiene que: El artículo 6 del decreto 806 de 2020 previene que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda…”. Aterrizando sin más la sub lie, se avista que i) el escrito genitor fue inicialmente notificado al buzón electrónico del demandado…, mismo que se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda, ii) por no aportarse el poder especial conferido a la apoderada de la demandante pese a anunciarse en la demanda, se procedió a su inadmisión en auto del 13 de agosto de 2020, por esta única causal, iii) el escrito de subsanación oportuno se radicó simultáneamente al de esta dependencia y al demandado [a un correo]… que no corresponde con el suministrado… en la demanda. … …, se tiene que dicha omisión no cercena el derecho de enteramiento por parte del accionado, a quien se le puso de presente el escrito genitor al momento de radicación de la

enteramiento por parte del accionado, a quien se le puso de presente el escrito genitor al momento de radicación de la demanda y quien tuvo la oportunidad de defenderse al punto de descorrer traslado de la acción y formular excepciones, de allí que no se viole garantía alguna, pues pese a la omisión o yerro en el envío a correo distinto del accionado, se cumplió la finalidad de enteramiento al accionado con lo que se advierte saneada la falencia.Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 6 De otro lado, respecto a la idoneidad de la conciliación como prueba de la existencia de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar, agregó la sede judicial acusada que: …, no es de recibo atacar en este escenario la autenticidad de un documento que se tuvo como base para [acreditar] la calidad en la que intervendrán las partes y [la] procedencia de la acción de liquidación…, pues si se pretende alegar [que] el contenido no corresponde a la realidad y ausencia de formalidades descritas en la norma especial…, existen vías procesales para tachar de falso el contenido del mismo y oponerse a la autenticidad e incorporación del mismo. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una

margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado analizó los reparos que formuló el demandado al proveído que dio curso al proceso cuestionado y concluyó que las circunstancias por él alegadas resultaban insuficientes para truncar el trámite de dicho asunto, comoquiera que si bien la actora omitió remitir copia del escrito de subsanación al correo electrónico del enjuiciado, lo cierto es que el acto procesal cumplió su finalidad, así como tampoco se violó el derecho de defensa del convocado al juicio, pues aquel conoció, debidamente, el libelo promovido en su contra, con lo que quedó saneada cualquier irregularidad. Adicionalmente, estimó la sede judicial acusada que losRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 7 reparos planteados a la conciliación allegada como soporte de la acción liquidatoria, no podían ser ventilados en esa etapa procesal, pues existían otras vías procesales para esos efectos, de las cuales, incluso, hizo uso el quejoso, quien formuló excepciones de mérito enfiladas, precisamente, a cuestionar el reseñado acto conciliatorio. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no

Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la másRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 8 acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la másRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 8 acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Finalmente, respecto de las inconformidades que planteó el tutelante, conforme a las cuales no le fue enviado a su correo electrónico el auto admisorio de la demanda que dio inicio al asunto criticado y que se debió inadmitir dicho libelo, al no haber informado la demandante los correos de los testigos que se pretendían citar al juicio, el amparo resulta inviable, porque dichos reparos no fueron alegados por el promotor del resguardo como sustento de la reposición que formuló contra el citado auto de 28 de agosto de 2020, siendo ese el escenario propicio para esgrimir dichas circunstancias.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01

el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 9 (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00375-01 10 Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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