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CSJ - STC16610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16610-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00640-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Alex Fernando Martínez Guarnizo promovió contra los Juzgados Diecisiete y Veinte Civiles del Circuito; Noveno, Veintitrés, Treinta y Cuatro, Cuarenta y Cinco y Cuarenta y Siete Penales Municipales con Función de Conocimiento; Tercero, Séptimo, Doce, Dieciocho, Veintidós, Veinticuatro, Veintinueve, Treinta, Treinta y Uno y Treinta y Cinco Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo – Colpensiones SA, Clínica SOMA SA, Prosalco IPS, SURA SA, y citadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela n° 2019-00206-00; n° 2016-00705-00; n° 2019-00077-00; n° 2019-00115-00; n° 2018-00373-00; n° 2019-0023700; n° 2019-00149-00; n° 2019-00053-00; n° 2019-00161-00; n° 201900; n° 2019-00149-00; n° 2019-00053-00; n° 2019-00161-00; n° 201900023-00; n° 2018-00383-00; n° 2003-00220-00; n° 2019-00229-00; n° 2018-00283-00; n° 2019-00001-00; n° 2019-00183-00; n° 2015-00210-00; n° 2019-00284-00; n° 2019-00023-00; n° 2019-00251-00; n° 2019-00110-Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 00; n° 2019-00160-00; n° 2019-00186-00; n° 2019-00235-00, y sus correspondientes incidentes de desacato.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre, «libertad personal», «tutela judicial efectiva», «presunción de inocencia», «habeas data», «libre movilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, tal y como consta en acta de Junta Directiva, el 11 de abril de 2019 fue designado Presidente de la sociedad Medimás EPS SAS, cargo que desempeñó hasta el 22 de abril de 2020, fecha en la cual finalizó su contrato laboral con la entidad, de todo lo cual quedó constancia en la formalización de su renuncia que fue inscrita en el registro mercantil de la

cargo que desempeñó hasta el 22 de abril de 2020, fecha en la cual finalizó su contrato laboral con la entidad, de todo lo cual quedó constancia en la formalización de su renuncia que fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de abril de ese mismo año. Expuso que en la mencionada sociedad existía el cargo de Representante Legal Judicial, el cual tenía como responsabilidad «atender con la debida oportunidad y eficacia los asuntos relacionados con los requerimientos de los honorables jueces de la república» por lo que le correspondía a quien ocupara el mismo, representar los intereses de la EPS en acciones de tutela, cumplimiento de los fallos que en su contra se profirieran y tramitar los incidentes de desacato que los pacientes presentaran. Explicó que, al momento de iniciar sus labores como Presidente de la EPS en mención, publicó el 15 de mayo de 2019 una directiva en la que solicitaba tanto a las Vicepresidencias de Salud y Jurídica, como a las demás áreas que estuvieran encargadas de la atención al usuario y de tramitar las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias – PQRS – acciones de tutela y los 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 posibles incidentes de desacato, que adelantaran todas las gestiones pertinentes y requirieran el apoyo que fuera necesario para dar solución a los inconvenientes relacionados con las acciones constitucionales que se presentaban contra la entidad, desde antes que él asumiera como Presidente de esa sociedad. Agregó que la responsabilidad de atender los requerimientos judiciales

inconvenientes relacionados con las acciones constitucionales que se presentaban contra la entidad, desde antes que él asumiera como Presidente de esa sociedad. Agregó que la responsabilidad de atender los requerimientos judiciales y dar respuesta a las acciones de tutela correspondía al representante legal judicial, quien debía apoyarse en las demás áreas de la entidad, razón por la cual, no tenía conocimiento de las providencias que se proferían en su contra como personal natural, en la medida en que las notificaciones se efectuaban en la dirección electrónica que tenía dispuesta la EPS, (notificacionesjudiciales@medimas.com.co), la cual era administrada por el representante legal judicial. Refirió que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, «el incidente de desacato más que tener un fin sancionatorio, tiene un propósito persuasivo y coactivo, el cual consiste en buscar, a través de la imposición de una sanción, que se cumpla efectivamente la orden constitucional impartida en un fallo de tutela» , por lo tanto, considera que no tiene ningún sentido continuar un trámite de esa naturaleza en su contra, como quiera que desde el 22 de abril de 2020 no tiene vínculo alguno con EPS Medimás SAS y, en ese sentido, se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para realizar cualquier gestión dirigida a dar cumplimiento a un fallo de tutela contra una entidad de la que ya no es representante legal. Sostuvo que, desde el 8 de marzo de 2022 la EPS Medimás SAS se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la

Sostuvo que, desde el 8 de marzo de 2022 la EPS Medimás SAS se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de la entidad, con el propósito de liquidarla y, los usuarios, fueron trasladados a otras EPS, que son ahora las 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 responsables de garantizarles el aseguramiento en salud, lo que refuerza su argumento para solicitar la inaplicación de las sanciones que, en su momento fueron impuestas. Indicó que, desde el mes de octubre de 2023, viene recibiendo en su correo electrónico, notificaciones remitidas por la «División de Cobro Coactivo – DEAJ – Nivel Central » de la Rama Judicial, en las que se le informa sobre su condición de deudor del Estado y se le comunica que será reportado a la «BDME – Base de Datos de Morosos del Estado –», razón por la cual formuló derecho de petición ante la Dirección de Cobro Coactivo Nivel Central – DEAJ – de la Rama Judicial, para que le entregaran la información de los procesos y los juzgados en los que se originaron las sanciones y poder de esa forma, solicitar la inaplicación de éstas, debido a su imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, que, en su momento, fueron impartidas. Destacó que la Dirección de Cobro Coactivo Nivel Central – DEAJ – en la respuesta que dio a su solicitud, le indicó que en su contra se tramitan

jurídica para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, que, en su momento, fueron impartidas. Destacó que la Dirección de Cobro Coactivo Nivel Central – DEAJ – en la respuesta que dio a su solicitud, le indicó que en su contra se tramitan 835 procesos de cobro, motivo por el cual, ha presentado más de 400 solicitudes de inaplicación de sanción de incidente de desacato ante diferentes despachos judiciales de todo el territorio nacional, de las cuales, aproximadamente 100 Juzgados le han remitido respuesta en la que le informan que las sanciones otrora impuestas, fueron objeto de inaplicación, situación que oportunamente se comunicó a las entidades competentes, incluyendo la «oficina de cobro coactivo». Señaló que, la base de datos de esa dirección a 17 de junio de 2024 «no estaba actualizada» y, por tanto, aún continua inscrito como deudor moroso del Estado, adicionalmente, se quejó que en múltiples ocasiones los despachos judiciales le informan que no existen sanciones vigentes en su contra, pero al 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 momento de formular la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, la Dirección de Cobro Coactivo Nivel Central – DEAJ – se niega a proceder en ese sentido, alegando que no le es posible archivar el proceso porque la copia de la providencia judicial que contenga la decisión de inaplicación de la sanción debe ser enviada directamente por la autoridad

proceder en ese sentido, alegando que no le es posible archivar el proceso porque la copia de la providencia judicial que contenga la decisión de inaplicación de la sanción debe ser enviada directamente por la autoridad judicial involucrada. Por lo anterior, señaló que se encuentra «en un laberinto sin salida» como quiera que «el Juzgado informa que no [lo] sancionó, pero en la Oficina de Cobro Coactivo se tienen procesos activos en [su] contra e informan que han sido emitidos por orden del Juzgado y que no terminan los procesos coactivos hasta que no se obtenga orden por parte del Juzgado pero este no la emite porque [le] informa[n] que jamás [lo] sancionó».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que, i) Inapliquen las sanciones impuestas a su nombre, ii) Oficien a las autoridades a las que se les encomendó hacer efectiva la sanción privativa de la libertad para que se abstengan de ejecutarla y, asimismo, eliminen los antecedentes de las bases de datos y, iii) Oficien a la Dirección de Cobro Coactivo Nivel Central – DEAJ – de la Rama Judicial, para que proceda con la terminación y archivo de los procesos coactivos iniciados en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, remitió el link contentivo del expediente n°2019-00206-00.

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, presentó un

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, remitió el link contentivo del expediente n°2019-00206-00.

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la acción de tutela n° 201600705-00 y aclaró que el 25 de junio de 2020 se profirió auto mediante el cual

5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 se ordenó la inaplicación de la sanción ordenada en el incidente de desacato, por lo que la solicitud formulada por el actor se encontraba debidamente satisfecha y, en esa medida, se respetaron las garantías fundamentales de éste.

3. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, señaló que a la solicitud formulada por el actor le dio trámite y en auto de 1º de noviembre de 2024 ordenó inaplicar la sanción que le impuso en el incidente de desacato n° 2003-00220-00, decisión que notificó al interesado y a las autoridades correspondientes.

En ese orden, solicitó que se niegue el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

4. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expuso que mediante auto de 1º de noviembre de 2024 ordenó inaplicar la sanción que había sido impuesta en el incidente de desacato n° 2019-00251-00 y notificó esa decisión a las autoridades competentes. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones en tanto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

2019-00251-00 y notificó esa decisión a las autoridades competentes. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones en tanto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

5. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, indicó que en la acción constitucional n° 2019-0002300 que se tramitó en ese despacho, se adelantó incidente de desacato y se impuso sanción al accionante y, aun cuando el actor argumenta no tener actualmente ninguna vinculación con la EPS Medimás SAS «lo cierto es que la sanción de la que ahora se duele y pide su inaplicación, así como la respectiva confirmación», fue impuesta antes de la fecha en que se terminara su relación laboral con la entidad «es decir, cuando aún era el representante legal de dicha entidad, motivo por el que le era exigible cumplir lo ordenado por este Despacho».

6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 En ese sentido, destacó que el señor Martínez Guarnizo «no ha acreditado haber cumplido lo ordenado en el fallo ni la sanción impuesta debido al incumplimiento», razón por la cual solicita no acceder a las pretensiones.

6. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, informó que conoció la acción de tutela n° 201900077-00, pero las sanciones por incumplimiento se impusieron al señor Julio César Rojas Padilla y, en todo caso, fueron inaplicadas «atendiendo la solicitud

00077-00, pero las sanciones por incumplimiento se impusieron al señor Julio César Rojas Padilla y, en todo caso, fueron inaplicadas «atendiendo la solicitud que el día 2 de julio de 2019 elevó la E.P.S. Medimás». Por lo tanto, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor y solicitó su desvinculación.

7. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expuso que conoció de los trámites constitucionales n° 2015-00210-00 y n°2019-00284-00 en las que se concedieron las pretensiones de los entonces actores y se impusieron sanciones derivadas de los incidentes de desacato que tuvieron que promover ante los reiterados incumplimientos de la EPS Medimás SAS.

Expresó que aun cuando el accionante solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato n° 2015-00210-00, la solicitud fue negada en la medida en que no acreditó el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, además que, las sanciones fueron impuestas en fechas en las que el señor Martínez Guarnizo se encontraba aún vinculado con la EPS Medimás SAS y, por tanto «no es posible predicar la existencia de afectación de sus derechos fundamentales».

8. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, explicó que, en los archivos de ese Despacho, no encontró acciones de tutela promovidas contra la EPS Medimás SAS que se hubieran adelantado en esa dependencia judicial, por lo que solicitó su desvinculación.

encontró acciones de tutela promovidas contra la EPS Medimás SAS que se hubieran adelantado en esa dependencia judicial, por lo que solicitó su desvinculación. 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01

9. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque en el incidente de desacato n° 2019-00053-00 al constatar conforme al certificado de existencia y representación legal de la EPS Medimás SAS, que la función de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela estaba en cabeza del representante legal judicial y no del presidente de la sociedad, la sanción impuesta recayó sobre la persona que para esa época tenía esa calidad y no sobre el señor Martínez Guarnizo.

Advirtió de otra parte, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI pudo establecer que ese despacho resolvió otro incidente de desacato el 22 de noviembre de 2019, por lo que solicitó el desarchivo de ese expediente para verificar si el mismo fue impuesto o no al accionante y de esta manera poder resolver la solicitud de inaplicación de la sanción formulada por éste. Igualmente, informó que solicitó al señor Martínez Guarnizo que, en caso de contar con una copia de la providencia mediante la cual fue sancionado, la remitiera al despacho para agilar de esa manera el trámite.

10. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de

contar con una copia de la providencia mediante la cual fue sancionado, la remitiera al despacho para agilar de esa manera el trámite.

10. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, pidió que se le concediera un plazo extra para dar respuesta a la tutela, en la medida en que entre 2018 y 2019, fueron cuatro tramites constitucionales los que se adelantaron en ese despacho contra la EPS Medimás SAS y que para esas fechas los expedientes se manejaban de manera física. Explicó que se encontraba haciendo las gestiones pertinentes para buscar la información y de esta forma poder tramitar la solicitud de inaplicación de sanción formulada por el actor.

11. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, expuso que tuvo conocimiento de los

8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 incidentes de desacato n° 2019-00160-00, n° 2019-00186-00, n° 2019-0023500 y, n° 2019-00110-00. Frente a los dos primeros decidió inaplicar la sanción mediante auto de octubre 2 de 2019, la sanción impuesta por el tercero fue inaplicada con providencia de febrero 15 de 2020 y, finalmente, en lo que tiene que ver con el cuarto incidente de desacato relacionado, informó que ordenó la inaplicación de la sanción impuesta en auto de 5 de noviembre de 2024, al constatar que el actor ya no tiene ningún vínculo con la EPS Medimás SAS y

inaplicación de la sanción impuesta en auto de 5 de noviembre de 2024, al constatar que el actor ya no tiene ningún vínculo con la EPS Medimás SAS y el afectado de ese entonces actualmente se encuentra afiliado a la EPS Suramericana SAS. Por lo anterior, solicitó que se declarara la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

12. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con Función de Conocimiento de Medellín, refirió que conoció el incidente de desacato n° 2019-00149-00 que terminó con la imposición de una sanción al accionante en auto de septiembre 4 de 2019, que fue inaplicada mediante providencia de marzo 9 de 2020, la cual fue debida y oportunamente notificada al señor Martínez Guarnizo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y a la Policía Judicial SIJIN.

Por lo tanto, alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

13. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, informó que en ese despacho se tramitaron las acciones constitucionales n° 2019-00301-00 y n° 2019-00229-00. Expuso que en el mes de julio de 2024 el accionante solicitó la inaplicación de las

9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 sanciones que le fueron impuestas en esos procesos y aclaró que, en relación con la primera la inaplicación de la sanción fue ordenada previamente y que

9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 sanciones que le fueron impuestas en esos procesos y aclaró que, en relación con la primera la inaplicación de la sanción fue ordenada previamente y que esa decisión le fue oportunamente notificada al actor. Por su parte, en lo que tiene que ver con la segunda, puntualizó que mediante auto de 5 de noviembre de 2024 ordenó la inaplicación de la sanción y notificó a las autoridades competentes, por lo que solicitó que se declarara la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

14. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó haber recibido el 31 de julio de 2024 una solicitud formulada por el actor para que se procediera con la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas en los dos incidentes de desacato que se adelantaron por el incumplimiento de lo ordenando en el fallo de la tutela n° 2019-00115-00.

Explicó que el primer incidente de desacato que se promovió fue archivado en tanto, en ese momento, se acreditó cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado. De otro lado, respecto el segundo incidente de desacato, informó que procedió a verificar el cumplimiento de orden de tutela y por tanto, decidió, mediante auto de 5 de noviembre de 2024, inaplicar la sanción. Agregó que esa determinación fue notificada al actor y a las autoridades correspondientes.

15. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de

sanción. Agregó que esa determinación fue notificada al actor y a las autoridades correspondientes.

15. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín indicó que conoció la acción de tutela n° 2018-0038300 que finalizó con incidente de desacato en el que se sancionó al actor mediante auto de 30 de diciembre de 2019. Sin embargo, expuso que el 6 de julio de 2020 profirió decisión en la que se ordenó la inaplicación de la sanción.

10Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 Agregó que el 20 de septiembre de 2024 recibió solicitud de inaplicación por parte del actor, razón por la cual ordenó desarchivar el proceso. Verificado que la decisión de inaplicación ya había sido tomada, procedió el 6 de noviembre de 2024, a comunicarla nuevamente a las autoridades competentes para lo de su competencia.

16. La Fiscalía Setenta y Ocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota (Antioquia), Coordinadora de la Unidad de Girardota, dio respuesta en la que informó que tanto en esa entidad como en la Fiscalía Ciento Uno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese mismo municipio, se encuentra registradas varias noticias criminales que en la actualidad se encuentran inactivas y fueron creadas por órdenes que los Juzgados Primero y Segundo Penales de esa municipalidad al ordenar compulsar copias contra el actor por el presunto delito de fraude a

criminales que en la actualidad se encuentran inactivas y fueron creadas por órdenes que los Juzgados Primero y Segundo Penales de esa municipalidad al ordenar compulsar copias contra el actor por el presunto delito de fraude a resolución judicial en el que hubiese podido incurrir cuando laboraba para la EPS Medimás SAS. Advirtió que los juzgados que conocieron de las acciones de tutela no señalaron que fuera la Fiscalía la que ejecutara las sanciones por desacato por lo que frente a esas dos autoridades no es procedente conceder la acción de tutela.

17. La Fiscal Ciento Sesenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, explicó que en ese despacho se adelantaron en contra del accionante los procesos con número de SPOA 050016000248201914224 y 050016000248201801370 por el presunto delito de fraude a resolución judicial en razón de calidad de representante legal de la EPS Medimás SAS, y que éstos fueron generados en virtud de la orden de compulsa de copias por parte del juzgado que impuso la sanción. En todo caso, advirtió que los mismos se encuentran inactivos.

11Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01

18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) –Nivel Central y Seccional Medellín–, Colpensiones SA, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Suramericana SA, solicitaron su desvinculación al no tener legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que el estudio

de Salud y la EPS Suramericana SA, solicitaron su desvinculación al no tener legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que el estudio del amparo era viable «si se tiene en cuenta que no se trata de tutela dirigida propiamente contra una sentencia de tutela, sino que se están cuestionando actuaciones u omisiones dentro del trámite del incidente de desacato, es decir, corresponde revisar en el marco de la presente acción constitucional, el respeto al debido proceso dentro de los referidos trámites constitucionales», lo negó al advertir que, De manera previa a la presentación de esta acción de tutela algunos de los despachos judiciales accionados ya se habían pronunciado en relación con la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en los incidentes de desacato que conocieron, concediéndola unos y negándola otros, y asimismo habían puesto en conocimiento a las autoridades competentes la correspondiente decisión, por lo que, respecto esas autoridades judiciales en particular «no resulta posible predicar afectación a los derechos fundamentales del accionante». De otra parte, al referirse a las actuaciones de otro grupo de juzgados accionados, señaló tampoco era viable la concesión de la protección en tanto que «se ha configurado el fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción de tutela acreditaron haber resuelto la solicitud de inaplicación de sanción que ante ellas elevó el señor Alex Fernando Martínez Guarnizo».

LA IMPUGNACIÓN

12Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01

solicitud de inaplicación de sanción que ante ellas elevó el señor Alex Fernando Martínez Guarnizo».

LA IMPUGNACIÓN

12Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 Fue formulada por el accionante, quien sustentó su inconformidad en que con las decisiones de no conceder la inaplicación de la sanción y con la conducta omisiva de algunos despachos de no dar respuesta a su solicitud, se está desconociendo el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. En particular, al referirse al primer conjunto de autoridades judiciales agrupado por el Tribunal a quo, en el que se dispuso una columna denominada «INAPLICACIÓN» señaló que la afirmación realizada en algunas de las filas y respecto unos juzgados específicos, según la cual «No se prob ó> solicitud y no hubo respuesta» , no se corresponde con la realidad como quiera que «personalmente envi[ó] las solicitudes de inaplicación a cada Juzgado accionado lo cual demuestro anexando copia de los mensajes enviados». Agregó que, la razón por la cual no adjuntó al escrito inicial cada una de las comunicaciones que remitió a los despachos accionados, se debió a «las limitaciones de la plataforma para radicar la Tutela». Por ese motivo, expuso que solo «anexó algunos ejemplos de las comunicaciones enviadas esperanzado en que cada Juzgado (como fue hecho por la mayoría de los Juzgados) revisaran y evidenciaran las solicitudes». En ese orden, aclaró que entre el 30 y el 31 de julio de 2024 él mismo remitió a todos los juzgados accionados un correo electrónico con la solicitud

solicitudes». En ese orden, aclaró que entre el 30 y el 31 de julio de 2024 él mismo remitió a todos los juzgados accionados un correo electrónico con la solicitud de inaplicación y para demostrar lo anterior, allegó una serie de capturas de pantalla en las que se evidencia la remisión del mencionado correo a cada uno de los despachos respecto de los cuales la Colegiatura afirmó en su cuadro, que no se había demostrado la remisión de la solicitud y que no había respuesta. Por su parte, en lo que tiene que ver con la segunda agrupación de despachos judiciales accionados, frente a los cuales el Tribunal Superior de Medellín se pronunció, afirmando que no se configuraba vulneración de 13Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 derecho fundamental alguno en tanto durante el transcurso de este trámite constitucional dieron respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, indicó que si bien es cierto que esos juzgados se pronunciaron frente a su solicitud entre el 5 y el 7 de noviembre de 2024, también lo es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo de Medellín – «aún continua con los procesos coactivos en [su] contra», y se quejó, porque esa entidad no da respuesta a sus solicitudes pese a que en múltiples ocasiones de manera personal, le ha remitido las providencias proferidas por los juzgados en las que se ordena la inaplicación de la sanción, al punto de que la información que él tiene en su base de datos, en la que lleva una relación

en las que se ordena la inaplicación de la sanción, al punto de que la información que él tiene en su base de datos, en la que lleva una relación pormenorizada de las respuestas que recibe por parte de las autoridades judiciales, no coincide con la información reportada por esa institución que señaló que con corte a 28 de octubre de 2024, 606 procesos coactivos se encontraban aún activos. Agregó que, de acuerdo a la información que él ha logrado recolectar, de los 379 procesos coactivos reportados como vigentes por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo de Medellín – en junio de este año, un total de 247 deberían estar finalizados conforme las órdenes impartidas por los diferentes juzgados y que han sido notificadas a esa entidad. Así las cosas, insistió en que no ha recibido respuesta de ninguna de las comunicaciones que ha dirigido a esa institución, por lo que reitera su solicitud en el sentido de que se «solicite diligencia a esta oficina de Cobro Coactivo para que se acaten las instrucciones de los Juzgados y se [le] garanticen [los] derechos invocados en la acción constitucional». Explicó que en el informe remitido el 17 de junio de 2024 por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración 14Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 Judicial – Seccional Medellín – se relacionaron tres procesos en su contra que se adelantaron en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y, ese

14Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00640-01 Judicial – Seccional Medellín – se relacionaron tres procesos en su contra que se adelantaron en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y, ese Despacho Judicial explicó en su informe que desde el 25 de junio de 2020 ordenó la inaplicación de las sanciones impuestas. No obstante, lo anterior, la Dirección Ejecutiva mencionada no ha procedido a decretar la terminación de los coactivos que se adelantan con base en esas sanciones. En relación con la acción constitucional que se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, anotó que, si bien es cierto mediante auto de noviembre 1º de 2024

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