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CSJ - STC16610-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16610-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16610-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que SERCONTEC S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2019-00125. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas: (i) Dejar sin efectos las providencias emitidas 12 de diciembre de 2024 y 25 de septiembre de 2025 en el asunto debatido y, (ii) Brindar las explicaciones correspondientes respecto de «la ilegalidad de las inscripciones de unos títulos de propiedad que no llenan los requisitos legales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 2 En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada confirmó la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Joaquín Builes Gómez promovió en su contra, respecto

sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Joaquín Builes Gómez promovió en su contra, respecto del predio con M.I. 060-277182 denominado «lote 2 del Paraje Arroz Barato» (25 sep. 2025). Criticó lo decidido en ambas instancias, en tanto, se incurrió en defecto fáctico al no valorar en su integridad las pruebas recaudadas, en especial, la documental que soporta la situación jurídica del fundo. Ello, en atención a que éste no se encuentra plenamente individualizado y determinado «con claridad, con sus linderos, medidas y posición geográfica». Para corroborar tal aserción, explicó que en el año 2000 se realizó una segregación en la heredad, producto de la venta que el demandante hizo a INVIAS de la mitad de ese terreno para la construcción de una carretera «doble calzada»; de manera que, a partir de esa actuación, se comprometieron áreas que no quedaron esclarecidas en el litigio, ya que «no concuerdan con la realidad (…) registral ni material». Agregó que solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el terreno para que se constataran los yerros ventilados, pero el a quo la negó y el superior «ni si quiera lo tuvo en cuenta». Insistió en que las irregularidades en el bien persisten y, pese a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no se opuso a las inscripciones en el certificado de tradición y libertad; de ahí que era necesario que los organismos accionados emprendieran un estudio

ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no se opuso a las inscripciones en el certificado de tradición y libertad; de ahí que era necesario que los organismos accionados emprendieran un estudio juicioso y concienzudo de los títulos «escrituras de compraventa, segregación, división» para verificar dichas circunstancias.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 3 Aseveró que también se cometió defecto sustantivo por inaplicar los artículos 29, 164 y 176 del Código General del Proceso y 1519 del Código Civil.

2.- Diego Andrés Arbeláez Zuluaga - apoderado de la gestora en la Litis objetada censurada, se opuso al amparo porque no existe transgresión de la prerrogativa reclamada. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a las censuras expuestas por SERCONTEC S.A.S. en la demanda, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que convalidó el del a quo, en el proceso n.° 2019-00125 (25 sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En aras de dilucidar el problema jurídico traído por la recurrente en relación con las anomalías que, según ella, se presentan en la «individualización del predio », advirtió desde un inicio que tal aspecto fue clarificado con los elementos de convicción recaudados y con la demanda,

relación con las anomalías que, según ella, se presentan en la «individualización del predio », advirtió desde un inicio que tal aspecto fue clarificado con los elementos de convicción recaudados y con la demanda, donde se señaló que el inmueble objeto de la lid «(…) se trataba de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n 060-21343 del cual se segregaron tres terrenos. De ahí surgió la matrícula 060-180563 que correspon de al área que fue vendida a INVÍAS para la construcción de la carretera. También, mediante escritura pública 2780 de 23 de septiembre de 2013, se segregaron los lotes 1 y 2, identificados con las matrículas 060-27181 y 060-27182 respectivamente». La anterior información fue contrastada con la incluida en la escritura pública n.° 2780 de 23 de septiembre de 2013, por medio de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 4 cual se realizó la división material, así como de la venta materializada a INVÍAS; además, en el certificado de libertad y tradición aparece como dueño Joaquín Builes y la referencia catastral es el n.° 00-02-0001-0619000. 1.1.- Súmese que a dicho cartapacio se arribó el proceso de pertenencia n.° 2016-00402 formulado por la tutelante contra Joaquín Builes, en el que se « (…) describieron los lotes 1 y 2 con las medidas y linderos

pertenencia n.° 2016-00402 formulado por la tutelante contra Joaquín Builes, en el que se « (…) describieron los lotes 1 y 2 con las medidas y linderos antes discriminadas. Se dijo poseer el lote 1 en su totalidad, así como una porción del lote 2 matriculado con el nro. 060-277182, con un área de 1 hectárea y 5891,57 metros cuadrados. Es así como pidió la declaratoria de propiedad por usucapión el total sobre todo ello con un total de 3 hectáreas y 5891 metros cuadrados». 1.2.- Adicionalmente, apreció el dictamen pericial allegado por la querellante que, si bien no tuvo como finalidad «identificar el terreno materia de posesión», pudo extraer de él que «(…) es el mismo perteneciente a la parte actora. Esto de conformidad con las imágenes allí presentadas, así como por su dicho en el interrogatorio, en el cual afirmó que la planimetría realizada en el dictamen aportado por la parte actora es correcta y lo único que rebate, es lo concerniente a las mejoras y los frutos civiles». 1.3.- Por último, tuvo en cuenta respuesta del Establecimiento Público Ambiental en la que adosó una imagen del plano perteneciente al fundo en cuestión, la cual le permitió: «(…) identificar la heredad que pertenece a la parte demandante y la zona que está ocupada por la sociedad demandada y que se encuentra dentro de aquella. Al margen de la discusión que ha pretendido plantear la sociedad convocada alrededor de las medidas y linderos, estas no son otras que las

que está ocupada por la sociedad demandada y que se encuentra dentro de aquella. Al margen de la discusión que ha pretendido plantear la sociedad convocada alrededor de las medidas y linderos, estas no son otras que las referidas en el folio de matrícula inmobiliaria; el cual, según la jurisprudencia citada en el marco jurídico, es un acto administrativo que da cuenta del dominio registrado, que goza de presunción de legalidad y sirve como plena prueba de ese derecho de real».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 5 2.- Al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En lo concerniente con el reproche enfilado a controvertir la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena sobre la inspección judicial referida, escudriñado el expediente confutado se observó que SERCONTEC S.A.S. requirió la adición de la sentencia emitida en esa sede para que se complementara en tal sentido, según el

inspección judicial referida, escudriñado el expediente confutado se observó que SERCONTEC S.A.S. requirió la adición de la sentencia emitida en esa sede para que se complementara en tal sentido, según el artículo 287 del Código General del Proceso, pedimento que está pendiente de definición. De modo que, tal reclamo resulta anticipado y, por ende, no hay lugar a su análisis, ya que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para solucionar una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser exhibidos ante el juzgador natural. 4.- El anhelo dirigido a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que explique los motivos que llevaron a «la ilegalidad de las inscripciones de unos títulos de propiedad que no llenan los requisitos legales», además de resultar extraño a los fines de este vía especial, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, no obra prueba de que la tutelante haya elevadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 6 tal requerimiento y/o inquietud ante dicha entidad; de manera que deberá acudir directamente ante ella para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, la gestión correspondiente (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001-2024 y STC3335-2025).

5.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por SERCONTEC S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04884-00 7

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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