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CSJ - STC16611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16611-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04898-00 (Aprobado en Sala de quince de octubre dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Carlos Eugenio Restrepo Restrepo instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-014-2018-00545. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, entiende la Sala del confuso acápite de «pretensiones» de la demanda, para que se dejaran sin efecto las providencias que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín emitió el 19 de febrero y 9 de abril de 2025, y la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha sede el 14 de abril de 2021 en el juicio debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 Del dossier se deduce que dicha Magistratura revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró que entre Magda Judith Giraldo Arcila -demandantey Carlos Eugenio Restrepo Restrepo -demandadoexistió una sociedad de hecho entre el 31 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008, y dispuso su liquidación -rad. 2018-00545- (14 abr. 2021). La liquidadora presentó inventario de activos y pasivos, que el

sociedad de hecho entre el 31 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008, y dispuso su liquidación -rad. 2018-00545- (14 abr. 2021). La liquidadora presentó inventario de activos y pasivos, que el actor objetó en razón a que los últimos fueron inventariados en cero. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín declaró procedente parcialmente la «objeción» y, por ende, resolvió, entre otros aspectos (19 feb. 2025): «SEGUNDO: Ordenar a la liquidadora que en el término de (…) (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a adicionar al inventario de activos y pasivos, así como los gastos de la sociedad acá reconocidos, teniendo en cuenta, además, los ingresos que se acreditaron conforme con los siguientes parámetros: 2.1 Respecto al pago de obligaciones generadas por los inmuebles con posterioridad a la vigencia de la sociedad de hecho, como predial, mantenimiento, reparaciones, servicios públicos y cualquier otra obligación debidamente documentada, serán reconocidas al demandado que efectuó los pagos, pero en un 50%, pues son cargas que se supone deben ser asumidas por ambos socios. 2.2 Dichos rubros serán reconocidos con las sumas que se logre recaudar al interior del proceso, y si en caso de que existan saldos pendientes de recaudar por negligencia del perito José Yakelson, deberán las partes si a bien lo tienen iniciar las acciones resarcitorias frente a éste, tal como se advirtió en la audiencia del pasado 23 de enero.

por negligencia del perito José Yakelson, deberán las partes si a bien lo tienen iniciar las acciones resarcitorias frente a éste, tal como se advirtió en la audiencia del pasado 23 de enero. 2.3 Se tendrá en cuenta los cánones de arrendamiento presuntos acorde con la prueba pericial, desde el 18 de diciembre de 2008 para el 001-144448 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 hasta el 18 de septiembre de 2019 y hasta el 29 de mayo de 2023 para el inmueble con MI 001-971525, fecha en que fue secuestrados. 2.4 Para el inmueble con MI 001-971525 no se reconocerá gastos de crédito hipotecario al demandado, en tanto, éste habitó el inmueble 001-971524 por todo el interregno de tiempo sin reconocer fruto alguno a la demandante compensando por ende el juzgado dichos conceptos como se expresó con anterioridad. 2.5 Los porcentajes de liquidación para las partes del presente proceso corresponderá al 50% para el inmueble 001-971525 y 001-971524, es decir, el 25% para cada uno. Del inmueble 001-104448 será el 100%, es decir, el 50% para cada uno de los socios. Así las cosas, tal cual se indicó, dentro de la conciliación de la liquidación de la sociedad conyugal entre el señor Carlos Eugenio Restrepo R. con la señora Martha Ligia González celebrada ante el Juzgado de Familia, tal acuerdo recaerá sobre el porcentaje que le corresponde al señor Carlos Eugenio en este proceso. 2.6 Los gastos de la presente liquidación serán asumidos a prorrata por

ante el Juzgado de Familia, tal acuerdo recaerá sobre el porcentaje que le corresponde al señor Carlos Eugenio en este proceso. 2.6 Los gastos de la presente liquidación serán asumidos a prorrata por ambas partes, debiendo la liquidadora descontar aquellas sumas pendientes de pago. 2.7 Por lo tanto, deberá la parte actora aportar la actualización de los avalúos a través de la Lonja Propiedad Raíz (…). 2.8 Una vez rematados los inmuebles, se procederá con el reconocimiento de los gastos de la presente liquidación a prorrata, previo a la entrega de los excedentes a las partes del proceso, lo que incluirá las sumas generadas por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles debidamente reportadas dentro del expediente, reconociendo la liquidadora los gatos que han generado los inmuebles a favor de la parte que los pagó como impuesto predial, reparaciones y servicios públicos». Luego, no repuso esa determinación y negó la apelación (9 abr.). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 Afirmó el gestor que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y factico, habida cuenta que: i) No se tuvieron en cuenta las inversiones o aportes que en un 100% realizó a la sociedad de hecho, generándose un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa, en tanto fue el único que invirtió en los bienes objeto de liquidación, ya que no existen pruebas que demuestren que la demandante contribuyó a la misma, pues siempre trabajó como peluquera y no aportó en especie como ama de casa.

que invirtió en los bienes objeto de liquidación, ya que no existen pruebas que demuestren que la demandante contribuyó a la misma, pues siempre trabajó como peluquera y no aportó en especie como ama de casa. ii) No se cumplen los presupuestos para la existencia de la aludida sociedad, si se tiene en cuenta que el veredicto que la declaró se basó sólo en la convivencia teniendo en cuenta que se declaró la unión marital de hecho, y no se encuentra acreditada la «voluntad de formar sociedad, aporte reciproco de cada integrante, animus lucrando o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas y principalmente animus societatis» , a más que el ad quem confundió una sociedad civil con una patrimonial y no decretó su liquidación. iii) El perito auditor empleó la técnica «rollback» para establecer los frutos civiles de cada inmueble, basada en presunciones no probadas para contradecir lo acreditado por el demandado -inexistencia de frutos civiles-, dándole mayor valor a suposiciones que a los documentos presentados, que no valoró y no fueron tachados. iv) Los porcentajes sobre los bienes objeto de liquidación deben ajustarse a lo que recibió en la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Martha Ligia González González -vigentes desde el 26 de julio de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2008-, pues los derechos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 de esta son anteriores y deben respetarse, ya que los bienes fueron adquiridos durante dicho matrimonio. v) Se pasó por alto que en la liquidación de una sociedad de hecho

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 de esta son anteriores y deben respetarse, ya que los bienes fueron adquiridos durante dicho matrimonio. v) Se pasó por alto que en la liquidación de una sociedad de hecho los socios deben recuperar sus aportes y, en el sub judice el demandado aportó la totalidad de los predios y asumió todos los gastos. vi) No debió ordenarse el remate de los inmuebles, ya que las partes no lo solicitaron y es viable dividirlos materialmente. 2.- El Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva en torno a los autos dictados el 19 de febrero y 11 de abril de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez frente al cuestionamiento al fallo que expidió el 14 de abril de 2021. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese lugar relató las actuaciones surtidas en el consecutivo 2018-00545 y defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que «los reproches realizados en la presente acción constitucional tienen como fundamento discusiones que fueron a definidas desde el fallo de segunda instancia que reconoció aportes por los socios en partes iguales». Sandra María Álzate Molina que representa en la lid cuestionada al precursor, coadyuvó el libelo introductor. Asoljuiris S.A.S. (secuestre) señaló que una de las unidades inmobiliarias dejadas bajo su administración fue desocupada por la

al precursor, coadyuvó el libelo introductor. Asoljuiris S.A.S. (secuestre) señaló que una de las unidades inmobiliarias dejadas bajo su administración fue desocupada por la arrendataria en noviembre de 2023 y la otra posteriormente, tal como lo informó al juzgado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el proveído dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín ( 9 abr. 2025), que no repuso el que decidió las objeciones al inventario de activos y pasivos en el proceso de liquidación de sociedad de hecho n.° 2018000545 (19 feb.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, precisó que los argumentos en que se sustentaba el recurso -similares a los que cimentan esta acciónse dirigían a controvertir la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de abril de 2021, en la que «declaró que “entre Magda Judith Giraldo Arcila y Carlos Eugenio Restrepo Restrepo existió una sociedad de hecho entre el (…) (31) de agosto de (…) (2003) y el (…) (18) de diciembre de (…) (2008)”», aun cuando no era la etapa procesal ni la oportunidad para ello, pues tal resolución estaba ejecutoriada y constituía el marco en el que debía desarrollarse el trámite liquidatorio.

era la etapa procesal ni la oportunidad para ello, pues tal resolución estaba ejecutoriada y constituía el marco en el que debía desarrollarse el trámite liquidatorio. Refirió que el recurrente sostuvo que «la demandante MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA no realizó ningún aporte a la sociedad como ama de casa pues ella se dedicaba a actividades propias de la peluquería y que todos los bienes fueron adquiridos producto de la labor del señor CARLOS EUGENIO RESTREPO RESTREPO, pues fue él quien asumió el pago de todo y que por tanto la decisión así adoptada representa un desequilibrio económico para este, de allí que no resulta justo el reconocimiento de porcentajes como lo hace el despacho de un 50%»; debate que, resaltó, ya había sido dirimido por el ad quem en los siguientes términos: «(…) Pero también se observa que la actora hizo otros aportes. Más precisamente, tanto de los precitados testimonios como de las manifestaciones trasladadas del demandado, previamente referidas, es 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 posible colegir que la actora colaboró de manera ocasional y subsidiaria en las papelerías asociadas a la familia del demandado. Pese a que tales papelerías no pertenecen al demandado, es claro que éste desenvuelve parte de su comercio en ellas, según testificaron las señoras Dora Aliria Gutiérrez Quiroz y Mónica Alejandra Gómez Gutiérrez. Con respecto de las labores de peluquería realizadas por la actora desde el

de su comercio en ellas, según testificaron las señoras Dora Aliria Gutiérrez Quiroz y Mónica Alejandra Gómez Gutiérrez. Con respecto de las labores de peluquería realizadas por la actora desde el inicio de la relación -circunstancia por entero pacífica, no es razonable suponer que la actora nunca contribuyó a la empresa familiar con los ingresos derivados de su oficio, como pretende hacerlo ver el demandado con invocación de unas cuentas y facturas que no aportó al proceso. Antes consta que desde el 2007 la actora fue la responsable de pagar las matrículas y pensiones de la guardería del menor Víctor Manuel (cfr. fl. 247), lo cual es demostrativo de que la actora aportó monetariamente a la empresa familiar. Por cierto, que la actora se ejerciera en actividades particulares de peluquería, mientras que el demandado lo hacía en actividades de comercio, no significa que no existiera un propósito u objetivo compartido entre las partes. Este despunta de la comprobada affectio societatis, y los esfuerzos de ambos se orientaban a edificar mancomunadamente una vivencia familiar en la cual criar a su primer hijo, cual es una finalidad que la distinción de actividades no desdice. Tampoco es que esa distinción de actividades haya sido radical: la demandante ayudaba ocasionalmente en los negocios del demandado, según se dejó dicho de cara a las papelerías; y el demandado ayudaba a la demandante a montar sus peluquerías, según declaró.

demandante ayudaba ocasionalmente en los negocios del demandado, según se dejó dicho de cara a las papelerías; y el demandado ayudaba a la demandante a montar sus peluquerías, según declaró. En esos términos se evidencian los aportes de la actora a la empresa familiar, ora industriales como en el trabajo doméstico y la colaboración en las papelerías, ora monetarios como en los ingresos que agregaba con su oficio".

Y luego agregó: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 "Ahora bien, es de advertir que durante el período de la deprecada sociedad se adquirieron - a nombre del demandado - derechos de propiedad sobre tres bienes inmuebles, según las escrituras y matrículas allegadas a este proceso

(cfr. fls. 88-128 y 303-344). Pero el hecho de que todos ellos figuren bajo el nombre del demandado no significa que no representen el enriquecimiento mutuo de los compañeros permanentes, puesto que no es posible imputar este acrecimiento patrimonial a causa distinta a los esfuerzos comunes de las partes"». Acto seguido, precisó que el Tribunal concluyó que se cumplían los presupuestos para que se estructurara una sociedad de hecho, cuyo patrimonio se encontraba conformado por: «(…) la totalidad de los derechos y créditos que se hayan adquirido durante ese periodo [entre el 31 ag. 2003 y el 18 dic. 2008] y se repartirán igualitariamente entre las partes. Se advierte que cabe incluir en el inventario los inmuebles señalados expresamente en la demanda, a saber: el identificado con el folio n. ° 001igualitariamente entre las partes. Se advierte que cabe incluir en el inventario los inmuebles señalados expresamente en la demanda, a saber: el identificado con el folio n. ° 001971525, adquirido en un 50% por compraventa del 28 de diciembre de 2007; el del folio n.° 001-971524, adquirido en un 50% por compraventa del mismo día; y el del folio n.° 001-104448, adquirido enteramente por compraventa del 24 de febrero de 2004. Esto es porque fueron adquiridos a título oneroso entre el 31 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008 (cfr. fs. 88-128 y 303-344), y no se acreditaron exclusiones específicas que los desagreguen del trabajo común de los socios (…)». Bajo dicho panorama, y en relación con los gastos que el recurrente dijo haber sufragado durante la vigencia de la «sociedad de hecho», explicó: «[que se] realiza[ron] con los aportes y el trabajo de ambos socios, de allí que no podría reconocerse como un pasivo de la sociedad las erogaciones pretendidas por concepto de gastos de curaduría y de materiales de obra (…), pues todos ellos fueron durante la vigencia de la sociedad y por tanto, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 sufragados por ambos socios. Diferente situación se presenta con los gastos que realizó el demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad de hecho, los cuales fueron reconocidos por este despacho y no se presentó oposición alguna frente a ellos, salvo que la parte demandada expresó su

que realizó el demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad de hecho, los cuales fueron reconocidos por este despacho y no se presentó oposición alguna frente a ellos, salvo que la parte demandada expresó su inconformidad frente al porcentaje de responsabilidad del 50% de cada uno de los socios frente a los mismos, lo cual no es de recibo ya que resulta apenas lógico que por tratarse de una sociedad los gastos así como los ingresos le corresponden a ambos socios, en este caso por partes iguales como lo decidió el Tribunal (…)». En torno a la determinación del valor de los frutos que generaron los predios de la sociedad de hecho en el interregno comprendido entre la fecha en que se disolvió la misma -18 dic. 2008y el momento en que acaeció el secuestro de aquellos -29 may. 2023-, en el que el demandado los administró y a la demandante también le correspondía participar de los pasivos y los «frutos» que produjera la sociedad, señaló: «(…) por no contarse con la información suficiente que diera cuenta de la administración de los bienes durante ese (…) período, el perito acudió al concepto de “ingreso presunto” el cual determinó a través de procedimiento de “Rollback”, teniendo en cuenta, según se indicó en el dictamen el artículo 20 de la ley 820 de 2003 [Reajuste del canon de arrendamiento] y el índice de precios al consumidor (IPC) vigente para cada año desde el 2003 hasta el 2024, técnica que este despacho consideró viable para determinar los ingresos percibidos de los inmuebles para ese periodo del que no se tenía soporte documental alguno». Respecto de los créditos hipotecarios que sufragó Carlos Eugenio para

2024, técnica que este despacho consideró viable para determinar los ingresos percibidos de los inmuebles para ese periodo del que no se tenía soporte documental alguno». Respecto de los créditos hipotecarios que sufragó Carlos Eugenio para presuntamente comprar los inmuebles de la sociedad, aseveró que el mismo no demostró que: «hubieran sido invertidos en la sociedad de hecho, premisa fundamental para que (…) hubiesen sido tenidos en cuenta. Diferente situación se presentó frente 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 a la hipoteca adquirida mediante la escritura pública N° 470 del 28 de diciembre de 2007 (…), de la cual pudo determinarse que tal crédito fue para el inmueble con matrícula 001-971525, sin embargo, dicha hipoteca conforme a su tenor literal fue por $70.000.000 y adquirida de manera conjunta por el demandado y el señor JUAN CARLOS RESTREPO DIEZ, lo que significa un crédito a cargo de cada uno de ellos de $35.000.000». Agregó, que «también se probó (…) con el dictamen pericial rendido ante este despacho que frente al inmueble con matrícula 001-971524 no se obtuvo ningún reporte de ingresos entre el año 2008 que se disolvió la sociedad de hecho y el año 2018, periodo en el cual dicho bien estuvo bajo la administración del demandado, es decir, más o menos diez años en que él se lucró del mismo, pese a que hacía parte de la sociedad de hecho». Por lo tanto, «compensó lo que el demandado pagó por el

2018, periodo en el cual dicho bien estuvo bajo la administración del demandado, es decir, más o menos diez años en que él se lucró del mismo, pese a que hacía parte de la sociedad de hecho». Por lo tanto, «compensó lo que el demandado pagó por el crédito del inmueble con matrícula 001-971525, en el porcentaje que le correspondía a la demandada, con los frutos que en diez años pudo haber producido el inmueble con matrícula 001-971524 (…)». En lo concerniente con los porcentajes de los terrenos involucrados en la Litis, que según el querellante, debían respetar los derechos que le correspondieron a Martha Ligia González González como cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Carlos Eugenio, indicó que constituía una discusión ya definida por el Tribunal de Medellín en el veredicto de 14 de abril de 2021, el cual «dispuso que los activos se repartirían igualitariamente entre las partes, esto es, en un 50% del haber social para cada uno de los socios» y, esgrimió, «(…) que nada al interior del proceso acredita que alguno de esos inmuebles provenga total o parcialmente de esfuerzos económicos completamente al margen de la vida marital, con dineros provenientes de una herencia, de los réditos de trabajos o inversiones anteriores a su vigencia, o del patrimonio de la sociedad conyugal», pues la liquidación de esta acaeció hasta el 21 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a que se profiriera la mencionada sentencia. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00

el 21 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a que se profiriera la mencionada sentencia. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 Finalmente, resaltó que la manifestación del impugnante en torno a que «en una liquidación de una sociedad de hecho los socios deben recibir la devolución de sus aportes, y que si se revisa los aportes del demandado son la totalidad de los bienes junto con todos los gastos acreditados», carecía de fundamento jurídico, pues las reglas del artículo 530 del Código General del Proceso para la liquidación de sociedades, no prevén el reintegro de aportes; por el contrario, contemplan en los numerales 7° y siguientes el remate de los bienes de la sociedad, sin que ello sea óbice para «en este punto puedan las partes conciliar o transigir la diferencia». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- En punto a la inconformidad del tutelante con el fallo dictado por

Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- En punto a la inconformidad del tutelante con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 14 de abril de 2021 en el juicio 2018-000545, se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, pues entre dicha fecha y la radicación del escrito superlativo (1° oct. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela»; descuido que per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00 Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Carlos Eugenio Restrepo Restrepo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-00

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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