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CSJ - STC16612-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16612-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16612-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00333-01 (Aprobado en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2021, que concedió el amparo invocado en la acción de tutela promovida por Jorge Iván Muñoz Toro contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la María Victoria Montoya Rúa.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00067-00.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01

2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. En el proceso de divorcio del matrimonio de María Victoria Montoya Rúa y el aquí accionante, se ordenó alimentos provisionales en favor de la cónyuge. Por ello, la beneficiaria promovió demanda ejecutiva en contra del promotor. Por lo tanto, el actor ejerciendo su derecho de

alimentos provisionales en favor de la cónyuge. Por ello, la beneficiaria promovió demanda ejecutiva en contra del promotor. Por lo tanto, el actor ejerciendo su derecho de defensa, presentó la excepción de prescripción extintiva de la obligación. Y solicitó como medio de prueba, la práctica de interrogatorio a la parte demandada. 2.2. El actor sostuvo que en el citado proceso, se citó a audiencia para el 12 de agosto de 2021. Sin embargo, que ese mismo día en horas de la mañana, el juzgado accionado resolvió dictar sentencia anticipada, argumentando que «no era necesario en este caso permitir y decretar dicho interrogatorio de parte, porque lo que debió haberse solicitado la confesión». Por ende, adujo que al juez se le olvidó que el medio de prueba de la confesión puede ser presunta, espontánea o provocada. Y precisamente esta última se logra con el interrogatorio de parte. 2.3. Inconforme con esa determinación, el actor presentó aclaración. No obstante, el Despacho la desestimó al encontrarla improcedente. 1 Folio 1-12, Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01

3. Conforme a lo relatado, Solicitó que «Se reconozca y declare que con su actuar el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de que es titular…, dada la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo». Además, que «se revoque la decisión

Medellín ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de que es titular…, dada la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo». Además, que «se revoque la decisión tomada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 12 de agosto de 2021 de dar por terminado anticipadamente el proceso y en consecuencia se ordene al despacho convocar a la respectiva audiencia y decretar los medios de prueba solicitados por la parte demandada en especial el interrogatorio que se practicará a la señora María Victoria Montoya Rúa».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADO

1. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, refirió que «la sentencia anticipada se fundamentó por qué el Juzgado no consideraba necesario recibir interrogatorios de parte en audiencia, e inclusive se trajo a colación un fallo de tutela de segunda instancia en el cual, en un caso similar, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de febrero de 2020». Pidió que se niegue el amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el quejoso.

2. La vinculada guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, concedió el

3Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01

La Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, concedió el 3Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01 amparo invocado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello pues, «… la decisión de proferir sentencia anticipada en el proceso ejecutivo de alimentos tantas veces referido, sin proceder a practicar las pruebas que ya habían sido decretadas mediante auto que adquirió su firmeza, luce arbitraria, caprichosa y antojadiza». En efecto, resaltó que « con lo medios exceptivos propuestos por el actor, pretendía que se había configurado la prescripción de la obligación, para lo cual solicitó entre otras pruebas, el interrogatorio de parte de la demandante, procurando la confesión de ésta, bajo el entendido de que sólo alegó incumplimiento de la obligación, luego de ocho (8) años de producirse la separación de cuerpos con su ex cónyuges, lo que no le fue posible, porque de manera anticipada se coartó tal derecho por parte de la juez accionada, al emitirse la sentencia del 10 de agosto de 2021, aun cuando se habían decretado las pruebas».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juzgado atacado. Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al argumentar que el mismo, desconoce los artículos 191 y 205 del Código General del Proceso. Igualmente, invocó

inconformidad con el fallo de primera instancia al argumentar que el mismo, desconoce los artículos 191 y 205 del Código General del Proceso. Igualmente, invocó antecedentes Jurisprudenciales en los que se establece que «es procedente expedir sentencia anticipada, cuando pese a haber pruebas decretadas pendientes de práctica, no son pertinentes o conducentes para esclarecer los hechos objeto de controversia».

V. CONSIDERACIONES

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la

4Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01 acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ

la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).

2. Bajo ese lineamiento, en el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia anticipada dictada el 10 de agosto de 2021, con la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación alimentaria en el marco del proceso ejecutivo de alimentos referido.

3. Se observa que el Juzgado accionado, expresó los motivos por los cuales se abría paso a proferir el fallo anticipado. Para ello, con sustento en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P y la providencia del 15 de agosto de 2017, destacó que «…dictará sentencia anticipada escritural en el presente asunto en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario

5Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01 convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna prueba puesto que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación que solo se puede acreditar a través de consignaciones al tenor del título ejecutivo». Igualmente, expresó que se cumple con lo establecido en el último inciso del artículo 390 de la misma disposición.

obligación que solo se puede acreditar a través de consignaciones al tenor del título ejecutivo». Igualmente, expresó que se cumple con lo establecido en el último inciso del artículo 390 de la misma disposición. 3.1. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad hecha por el libelista en el sentido de que se profirió sentencia anticipada sin practicar la prueba por él solicitada, la autoridad judicial consideró que «conforme lo disponen los arts. 191 a 205 del CGP, los interrogatorios de parte no son pruebas, la prueba seria la eventual confesión que se podría obtener de ellos, y los mismos en el caso que nos ocupa no son necesarios que sean practicados en audiencia, ya que, como se expresó, las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en virtud de la demanda, su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio, en consecuencia el Despacho se abstendrá de recibir los interrogatorios de parte». 3.2. Sumado a lo anterior, soportó su determinación en la providencia del 5 de febrero de 2020 proferida por esta Sala, en la cual se señaló que «…la autoridad censurada, luego de revisar las diligencias, podrá evaluar la necesidad o no de practicar la totalidad de testimonios en el asunto que se examina –con observancia en la autonomía judicial que le asiste–, exponiendo para ello las razones que la lleven a adoptar la resolución en uno u otro sentido».

4. Sobre el particular, e sta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con independencia de que se

constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural 6Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01 -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. 4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio3. 4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4 que el Juez Constitucional, en principio, no se

pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio3. 4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, 2 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 3 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009). 4 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, entre otras. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01

2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, entre otras. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01 «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).

5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado

2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).

5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01

Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez 8Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01 natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020,

reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

6. Por lo expuesto, a pesar del loable fallo proferido por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta Sala procederá a revocar la providencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00333-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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