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CSJ - STC16612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16612-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02091-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Octavio de Jesús Melchor en contra de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, negociación colectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de favorabilidad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riosucio y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 2 2.1. El accionante promovió una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Riosucio, a fin de que se declarara que le asistía

2 2.1. El accionante promovió una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Riosucio, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAMUR y el ente territorial2. 2.2. El 20 de abril de 20223, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. 2.3. El 2 de junio de 20224, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primera instancia. 2.4. El 21 de noviembre de 2023 5, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.

3. El promotor censura la providencia de casación, porque incurrió en los siguientes defectos: i) violación directa de la Constitución Política, porque no reconoció a su favor el principio de favorabilidad respecto de los artículos 36 y 37 de la CCT de 1994 y los artículos 41 y 42 de la CCT de 2002; ii) fáctico, ya que el fin de la convención es que el municipio otorgue a sus trabajadores ese beneficio pensional por los años del servicio, pese a que la Sala accionada argumente que el actor no consolidó la prestación antes del 31 de julio de 2010, pues con ello desconoció que la edad era un requisito para el disfrute; iii) desatención del precedente, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha adoptado dos posturas, sobre si la edad es un presupuesto de exigibilidad o de causación, por lo que debía

edad era un requisito para el disfrute; iii) desatención del precedente, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha adoptado dos posturas, sobre si la edad es un presupuesto de exigibilidad o de causación, por lo que debía aplicarse el criterio más beneficioso. En soporte citó las sentencias (CSJ, SL32009-2008, SL34314-2009, SL5334-2015, SL8178-2016, SL81862 Archivo 003, C01Principal, C01PrimeraInstancia. 3 Archivo 034, C01Principal, C01PrimeraInstancia. 4 Archivo 06, C02ApelacionSentencia, C02SegundaInstancia. 5 Archivo 11, 03CorteSupremadeJusticia, C03RecursoExtraordinarioCasacion.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 3

2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL609-2017, SL19440-2017,

SL2802-2018 y SL3164-2018).

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la providencia proferida en casación y que se ordene a la Sala cuestionada emitir un nuevo pronunciamiento que case el fallo del Tribunal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral señaló que desestimó lo pedido porque, del análisis de la convención colectiva del trabajo, se pudo concluir que se exige el requisito de la edad para su causación y no para su goce. Destacó que el demandante no podía acceder a ese beneficio ya que no consolidó el derecho conforme al Acto Legislativo 01 de

trabajo, se pudo concluir que se exige el requisito de la edad para su causación y no para su goce. Destacó que el demandante no podía acceder a ese beneficio ya que no consolidó el derecho conforme al Acto Legislativo 01 de

2005. Finalmente, resaltó que la acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez, debido a que fue interpuesta más de 10 meses después de proferido el fallo atacado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales aseveró que el tutelante cumplió la edad el 23 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad al término fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que no consolidó un derecho adquirido sino una mera expectativa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024 y la decisión cuestionada se profirió el 30 de noviembre de 2023.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01

4 El accionante manifestó que remitió la acción de tutela el 17 de mayo de 2024 y, como no se impartió el trámite correspondiente, se volvió a radicar en septiembre de 2024, pero dejando constancia del envío anterior; además, resaltó que lo discutido se refiere a una prestación periódica, cuyo derecho no prescribe.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió

anterior; además, resaltó que lo discutido se refiere a una prestación periódica, cuyo derecho no prescribe.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2867-2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal de Manizales, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante. En ese orden, como lo rebatido corresponde a una prestación periódica que se puede reclamar en cualquier tiempo, la Sala estima procedente analizar de fondo el asunto.

En el fallo referido, la Sala de Descongestión precisó que no se cuestionaron los siguientes hechos: i) el promotor nació el 23 de febrero de 1961, ii) se vinculó a la entidad territorial por contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 1987, como trabajador oficial, iii) para el 12 de febrero de 2015 su nexo laboral estaba vigente, iv) desde el 16 de mayo de 1987 el reclamante está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Riosucio -SINTRAMUR-, v) SINTRAMUR y la entidad territorial suscribieron sucesivas convenciones colectivas entre

mayo de 1987 el reclamante está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Riosucio -SINTRAMUR-, v) SINTRAMUR y la entidad territorial suscribieron sucesivas convenciones colectivas entre 1994 y 2001, las cuales regían entre el 1º de enero y el 31 de diciembre deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 5 cada anualidad y vi) el 6 de junio de 2002 se firmó el instrumento con vigencia entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de ese año. 2.1. Centrado el problema jurídico en establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, bajo la premisa de que no debía satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, debido a que la edad no era más que una condición suspensiva para el goce de la prerrogativa, y atendiendo los reproches del recurrente, la Sala advirtió que, en relación con los artículos 36 y 37 del CCT de 1995, el Tribunal no los valoró porque estimó que no eran los preceptos que regulaban el derecho pensional del demandante y, por ello, no pudo incurrir en un yerro evidente de apreciación respecto al contenido de esas cláusulas. Por el contrario, el colegiado de segunda instancia sí puso de presente que el instrumento que regulaba el derecho pensional reclamado era el del 2002, cuya vigencia iba del 1º de junio al 31 de diciembre de esa anualidad. Y, teniendo en cuenta lo previsto en los parágrafos primero y segundo transitorios de los artículos 41 y 42, concluyó que el accionante

anualidad. Y, teniendo en cuenta lo previsto en los parágrafos primero y segundo transitorios de los artículos 41 y 42, concluyó que el accionante no quedó cobijado por esa prerrogativa pensional durante el lapso que las previsiones tuvieron vigencia, razonamiento que no se cuestionó por el recurrente6. 6 ARTÍCULO 41. JUBILACIÓN: El municipio de Riosucio Caldas jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas.

PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO: Durante el periodo comprendido única y exclusivamente entre el día PRIMERO (1°) DE JUNIO del año dos mil dos (2.002), hasta el TREINTA (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Municipio de Riosucio Caldas se compromete a RECONOCER Y PAGAR una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a todos sus Trabajadores Oficiales; no sólo a aquellos que cumplan con los requisitos de que trata el artículo 41 de la actual Convención colectiva de Trabajo, sino también para aquellos que cumplan o hayan cumplido con al menos uno de los dos (2) requisitos de que trata dicha disposición, de conformidad con la siguiente reglamentación… ARTÍCULO 42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, se compromete a reconocer a sus trabajadores oficiales como pensión de jubilación el noventa (90%), sobre el promedio del salario devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses

trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, se compromete a reconocer a sus trabajadores oficiales como pensión de jubilación el noventa (90%), sobre el promedio del salario devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 6 Sobre este punto, la Sala estableció que, de todas maneras, el trabajador no acreditó en el plazo máximo -30 de septiembre de 2003uno de los 2 requisitos para dar aplicación a los parágrafos transitorios del artículo 41 de la Convención, a saber: i) 50 años o más para beneficiarse de la reducción de tiempo de servicios, pues está claro que el tutelante los cumplió hasta el 23 de febrero de 2011; y ii) la exigencia del tiempo de servicios de 20 años o más, circunstancia que acaeció hasta febrero de 2007, cuando ya habían expirado los efectos de los parágrafos transitorios analizados. Por lo anterior concluyó, en primer lugar, que la situación del reclamante quedó regulada por la preceptiva general de la CCT de 2002, requisitos que entonces se encontraban consagrados en el inciso primero y final de la cláusula 41 así: «El municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas». Y, en segundo lugar, que el actor cumplió 20 años de servicio el 2 de febrero de 2007 y los 50 años el 23 de febrero

(20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas». Y, en segundo lugar, que el actor cumplió 20 años de servicio el 2 de febrero de 2007 y los 50 años el 23 de febrero de 2011, razón por la cual el derecho en controversia no podía estudiarse únicamente a la luz de las convenciones, sino que era obligación analizarlas junto con lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que impuso un límite temporal a las previsiones extralegales contentivas de beneficios pensionales. 2.2. Con base en ello, consideró que era necesario verificar si el precepto convencional que estipulaba la prestación reclamada contemplaba la edad como una exigencia de consolidación del derecho o como un mero requisito de exigibilidad, a fin de definir si, conforme a los términos de la reforma constitucional introducida al artículo 48, el actor tenía o no un derecho adquirido.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 7 Al respecto, recordó que el Tribunal estableció que el requisito de edad, tal y como se estipuló en la cláusula 41 de la CCT del 2002, era de estructuración del derecho y no de simple goce, criterio que la Sala no encontró errado. Sobre este punto precisó que, si bien la Corte ha admitido que en la interpretación de las cláusulas convencionales debe aplicarse el principio de favorabilidad, esto sólo se predica cuando la redacción del mandato genera controversia o adolece de falta de claridad. Por lo que, en cada caso, el juzgador debe analizar la estipulación contentiva de la prerrogativa

de favorabilidad, esto sólo se predica cuando la redacción del mandato genera controversia o adolece de falta de claridad. Por lo que, en cada caso, el juzgador debe analizar la estipulación contentiva de la prerrogativa pensional y verificar si la voluntad de las partes era consagrar la edad como un requisito de exigencia de causación o de disfrute y, solo en el evento en que haya confusión, resultaba viable acoger la lectura más benéfica al trabajador. Y, citando la sentencia CSJ, SL351 de 2018, concluyó que, en los eventos en que el juzgador le imprime a una estipulación convencional una apreciación plausible, incluso en lo relativo a los requisitos como el de la edad, no se le puede atribuir un dislate evidente de valoración probatoria que socave la legalidad de su fallo, pues su actuación se enmarca en las facultades que le son reconocidas por el artículo 61 del CPTSS, que le permite formar libremente su convencimiento en un contexto de razonabilidad y sana crítica. Con base en lo referido, estimó que el ad quem no incurrió en un yerro manifiesto de apreciación probatoria al interpretar la cláusula 41 de la CCT, dado que, por su redacción, al utilizar el modo verbal « que cumplan» y determinar la edad de 50 años como primer requisito para adquirir la pensión de jubilación, era posible acoger el entendimiento de que la edad era un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 8 Además, destacó que era evidente que el interesado no consolidó la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, término máximo de

exigibilidad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 8 Además, destacó que era evidente que el interesado no consolidó la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, término máximo de vigencia de los mandatos extralegales que consagran pensiones según el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, sostuvo que el asunto era diferente a los procesos que involucran la convención colectiva que regulaba las pensiones extralegales en otras entidades como por ejemplo la ISS, casos en los cuales la Sala de Casación Laboral ha considerado que, por excepción, la vigencia de las reglas pensionales pactadas puede ir más allá del límite temporal de la reforma constitucional, debido a que antes de la expedición del Acto Legislativo las partes habían consagrado expresamente derechos a consolidarse en fechas posteriores debidamente determinadas, situación que no ocurría en ese caso (CSJ, SL4163-2021).

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que ha establecido respecto de la pensión convencional pactado entre SINTRAMUR y el municipio de Riosucio que: si el demandante no se acogió a los requisitos especiales de que tratan los parágrafos transitorios del artículo 41 de la CCT 2002, lo cierto es que la regla general pensional allí dispuesta involucraba una triada de requisitos: i)

parágrafos transitorios del artículo 41 de la CCT 2002, lo cierto es que la regla general pensional allí dispuesta involucraba una triada de requisitos: i) cincuenta (50) años de edad; ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivos al Municipio de Riosucio (Caldas); y iii) ser trabajador activo de la entidad territorial, los cuales tampoco cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ergo, le es aplicable lo dispuesto en dicha reforma constitucional, por no tener consolidado el derecho con antelación, por manera que la única interpretación posible de la disposición convencional analizada, teniendo en cuenta la naturaleza y el espíritu de la prestación pensional consagrada, así como la intención expresa de los contratantes en su contexto, pues su lectura no puede ser meramente insular, es aquella que fijó el ad quem. También tiene decantado esta Sala de Casación que la convención colectiva de trabajo tiene la doble naturaleza de ser prueba y fuente de derecho objetivo, por lo que su interpretación debe realizarse teniendo en cuenta los principiosRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 9 tuitivos del derecho del trabajo, como se dijo desde la sentencia CSJ SL49342017, sin que ello implique per se, la aplicación del postulado de favorabilidad, echado de menos por la censura. Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que

Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura. (CSJ, SL727-2024). En efecto, la Sala accionada consideró motivadamente que al accionante no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos antes del 31 de julio de 2010, término máximo de vigencia de los mandatos extralegales que consagran pensiones según el Acto Legislativo 01 de 2005 y tampoco estuvo inmerso en alguna de las condiciones previstas en los parágrafos transitorios para la fecha en que estos aplicaban. Además, precisó que, de la lectura del pacto convencional, era claro que la edad era un requisito de causación y no de mera exigibilidad, razón por la cual no era posible acudir al principio de favorabilidad, pues no existía confusión respecto del alcance de las reglas acordadas. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de

de favorabilidad, pues no existía confusión respecto del alcance de las reglas acordadas. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso; máxime que, se insiste, contrario a lo afirmado por el tutelante, no se desconoció el precedenteRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02091-01 10 aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico.

4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por razones precedentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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