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CSJ - STC16612-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16612-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16612-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 (Aprobado en Sala del quince del octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza Bahamón de García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad de Restitución de Tierras de la misma ciudad. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 20001-31-21002-2016-00071-001.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus garantías al mínimo vital y debido proceso, supuestamente, conculcadas por las autoridades acusadas por cuanto, no se ha resuelto sobre las solicitudes que radicó el 28 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025, tendientes a que se apruebe el acuerdo al que llegó con la Unidad de Restitución de Tierras y se autorice el desembolso del 1 Incluidos: Martín Escobar Barahona, Aramis Machado Cervantes, Elkin Machado Cervantes, el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Valledupar, la Inspección de Policía de Chiriguaná

(Cesar), y la Procuraduría 22 Judicial de Restitución de Tierras de Valledupar.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 2 dinero correspondiente, en virtud del reconocimiento de su calidad de «segundo ocupante» del predio involucrado en el asunto n° 20001-31-21002-2016-00071-00. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: El 28 de noviembre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia en el mencionado litigio, en la que, entre otras disposiciones, resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Maritzi Marine Morales López, y otros, respecto de diversos inmuebles. El 10 de diciembre de 2019, ese Tribunal profirió auto de seguimiento, en el que reconoció la calidad de « segundo ocupante» a la señora Esperanza Bahamón de García y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que le fuera entregado un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar-UAF, el cual deberá estar acompañado de un proyecto productivo, si reúne los requisitos para ello. Esperanza Bahamón de García solicitó la adopción de medidas de carácter económico consistente en que se le reconociera el valor comercial del inmueble. Ello, con fundamento en que la Unidad de Restitución de

ello. Esperanza Bahamón de García solicitó la adopción de medidas de carácter económico consistente en que se le reconociera el valor comercial del inmueble. Ello, con fundamento en que la Unidad de Restitución de Tierras no había hecho efectivas las medidas de atención dispuestas a su favor. El 16 de junio de 2022, se despachó desfavorablemente tal pedimiento, advirtiendo que «(…) es al Fondo de la UAEGRTD a quien le corresponde, en virtud del Acuerdo 033 de 2016, de manera consensuada con los terceros beneficiarios buscar la alternativa que resulte más favorable a su situación particular para garantizar el beneficio concedido, sin que para ello medieRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 3 autorización judicial; en todo caso, de advertirse imposibilidad para la materialización de la medida de atención en la forma inicialmente ordenada por la Sala, es dicha entidad estatal quien debe realizar todas las gestiones tendientes para asegurar su cumplimiento». El 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la accionante, requirió que se aprobara el « acuerdo económico de segundo ocupante con la Unidad de Restitución de Tierras», celebrado el 26 de septiembre de esa anualidad, consistente en que la aludida entidad le pagaría « cuatrocientos cincuenta millones treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($450.030.459 M/L)». Lo anterior, dada la imposibilidad de adjudicarle un predio con las características indicadas para cumplir la medida de protección definitiva. Solicitud que fue coadyuvada por la Unidad de Restitución de Tierras. El

M/L)». Lo anterior, dada la imposibilidad de adjudicarle un predio con las características indicadas para cumplir la medida de protección definitiva. Solicitud que fue coadyuvada por la Unidad de Restitución de Tierras. El 30 de enero de 2025 la interesada reiteró su petición. El 14 de marzo del mismo año, la Procuradora 22 Judicial II Restitución de Tierras instó al despacho para que se pronunciara al respecto.

2. La actora acude en tutela advirtiendo que es una adulta mayor de 82 años, que pese a haber sido protegida con el reconocimiento de su calidad de «segunda ocupante», lo cierto es que no se ha materializado ese amparo, puesto que de manera injustificada el Tribunal accionado ha omitido pronunciarse respecto de las mencionadas solicitudes.

Añade que, la dilación en el pago de la compensación vulnera sus prerrogativas al mínimo vital, puesto que el 9 de agosto de 2025, Martín Escobar y otros « invadieron» el predio, despojándola de su tenencia, del cual derivaba el sustento en virtud de la siembra de palma africana. En consecuencia, pretende que se ordene: i) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de 48 horas profiera el auto queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 4 apruebe el acuerdo; y ii) a la Unidad de Restitución de Tierras que con carácter urgente proceda al pago de la compensación.

3. La magistratura accionada informó que mediante proveído de 6

4 apruebe el acuerdo; y ii) a la Unidad de Restitución de Tierras que con carácter urgente proceda al pago de la compensación.

3. La magistratura accionada informó que mediante proveído de 6 de octubre hogaño resolvió las solicitudes echadas de menos por la accionante. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Agencia Nacional de Infraestructura y de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. Quien dijo ser apoderado de Elkin Fabián Machado Cervantes y Aramis Machado Cervantes pidió que se ordenara a la accionada efectuar el pago por compensación a favor de aquéllos. La Unidad de Restitución de Tierras defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías reclamadas.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si se vulneran las prerrogativas invocadas por la promotora toda vez que, en el juicio de restitución de tierras n° 20001-31-21-002-2016-00071-00, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según la actora, no se había pronunciado respecto de las solicitudes que formuló el 28 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025, encaminadas a que se apruebe el acuerdo al que llegó con la Unidad de Restitución de Tierras para que se haga efectiva la compensación. Lo que imposibilita que esta última entidad proceda con el pago correspondiente.

encaminadas a que se apruebe el acuerdo al que llegó con la Unidad de Restitución de Tierras para que se haga efectiva la compensación. Lo que imposibilita que esta última entidad proceda con el pago correspondiente. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela no tiene razón de ser cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que haRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 5 desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). En el caso concreto, el reclamo tiene origen en que el Tribunal

amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). En el caso concreto, el reclamo tiene origen en que el Tribunal convocado ha demorado, injustificadamente, emitir pronunciamiento respecto de los memoriales presentados por el apoderado de la aquí accionante, en el juicio que origina el reclamo constitucional, los cuales se radicaron desde el 28 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025. Esta omisión ha retrasado el pago de la compensación a que tiene derecho la señora Esperanza Bahamón de García. Así las cosas, la pretensión de la accionante gravita en torno a que a través de esta particular herramienta constitucional se ordene i) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de 48 horas profiera el auto que apruebe el acuerdo; y ii) a la Unidad de Restitución de Tierras que con carácter urgente proceda al pago de la compensación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 6 Quedó documentado en las presentes diligencias, con base en la providencia del 6 de octubre de 2025 emitida por el Tribunal convocado, que esa autoridad resolvió: «(…) 4.4. Acceder a la solicitud de redirección de la medida de atención para la señora Esperanza Bahamón de García, consistente en el pago de una suma de dinero, cuyo valor no podrá exceder el monto fijado para una Unidad Agrícola Familiar (UAF), la que debe ser cancelada por el fondo de la Unidad

la señora Esperanza Bahamón de García, consistente en el pago de una suma de dinero, cuyo valor no podrá exceder el monto fijado para una Unidad Agrícola Familiar (UAF), la que debe ser cancelada por el fondo de la Unidad de restitución de Tierras; estableciéndose un Termino máximo para ello veinte (20) días finalizado el mismo, de no existir informe de cumplimiento o justificación para la omisión se impondrán las correspondientes sanciones. 4.5. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras rinda informe sobre su existencia y la extensión del proyecto agroindustrial que se noticia se encuentra en el predio Parcela 50 para los fines del art 99 de la ley 1448 de 2011 el que deberá presentarse en un término perentorio de diez (10) días. 4.6. Denegar la solicitud impetrada a la entrega de dineros correspondiente al valor de proyecto agroindustrial que se noticia se encuentra en el predio restituido Parcela 50 a la señora Esperanza Bahamón de García, conforme se explica en la parte considerativa. 4.7. Consecuente con lo anterior será la Unidad de restitución de Tierras la que debe fijar y entregar el proyecto productivo al que pueda acceder la señora Esperanza Bahamón de García, siempre y cuando con la entrega de dineros que ha decidido recibir opta por la compra de inmueble, lo que deberá ser verificado por la Unidad de Restitución de Tierras». En este sentido, se aprecia que el Tribunal ya emitió decisión en torno al aval sobre el acuerdo referido por la accionante y también impartió algunas directrices concretas frente a la Unidad Administrativa de

En este sentido, se aprecia que el Tribunal ya emitió decisión en torno al aval sobre el acuerdo referido por la accionante y también impartió algunas directrices concretas frente a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras para determinar lo relativo al proyecto productivo que le corresponde a la interesada. Por ende, esas circunstancias reflejan que el amparo carece de objeto toda vez que fueron adoptadas las medidas para garantizar los derechos de la promotora en su calidad de segunda ocupante, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04826-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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