CSJ - STC16613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16613-2024 Radicación n°. 11001-22−03−000−2024−02695-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2024 con la cual se concedió el amparo reclamado por Arley Henao Velásquez contra Bancolombia S.A.S., los Juzgados 15º y 48º Civiles del Circuito, 45º y 5º Civiles Municipales, 23º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados: 2017-00488, 202100184, 2017-01557 y 2020-00144.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, acceso a la administración de justicia, propiedad y libre movilidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. De los expedientes y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
Ante el Juzgado 45º Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso de ejecución de garantías mobiliarias -Ley 1676 de 2013que promovióRadicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 2
Ante el Juzgado 45º Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso de ejecución de garantías mobiliarias -Ley 1676 de 2013que promovióRadicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 2 Bancolombia S.A. contra Ana Dilia Santamaría - radicado 2017-015571-. En dicho curso -el 15 de diciembre de 2017 2ordenó la aprehensión del vehículo de placas IXY-665. El aquí accionante, a través de apoderado judicial, -el 4 de junio de 2024radicó, en calidad de «tercero poseedor de buena fe exenta de culpa y actual propietario » del referido automotor, solicitud de «levantamiento de cualquier tipo de medida restrictiva que pese sobre el mencionado bien mueble3». Al respecto, la autoridad cognoscente por correo -del 5 de junio siguiente 4le informó que el expediente se encontraba archivado, porque «desde el 25 de julio de 2019 pues retiraron la demanda el 31 de julio de 2018». 2.1. El estrado 15º Civil del Circuito de esta urbe , conoció de la acción ejecutiva mixta que adelantó Bancolombia S.A. contra Ana Dilia Santamaría -radicado 2017-004885-. El 17 de noviembre de 2017 6, libró mandamiento de pago. Con auto de la misma calenda, entre otras medidas, determinó «el embargo del vehículo de placas IXY 6657». No obstante, -el 14 de junio de 20198-, ordenó «DAR POR TERMINADO », el proceso por
determinó «el embargo del vehículo de placas IXY 6657». No obstante, -el 14 de junio de 20198-, ordenó «DAR POR TERMINADO », el proceso por desistimiento tácito y el levantamiento del prenotado embargo. El 21 de junio de 2019 libró el oficio 2607 9 informado a la autoridad de tránsito la cancelación reseñada. El abogado José Feliciano Portela Silva en representación del Arley Henao Velásquez -el 4 de junio de 202410imploró el levantamiento de la cautela indicada. El estrado enjuiciado con proveído -del 3 de septiembre de 202411 notificado por estado 110 de 4 de septiembre siguiente12-, i) precisó que sobre la culminación del asunto y el 1 Link del Expediente Pdf 018.2 Archivo Pdf 001Expediente Digitalizado, fl. 4. Expediente 2017-015573 Archivo Pdf 002DerechoPetición. Íbidem. 4 Archivo Pdf 003Respuestaalcorreo. Ídem5 Link del Expediente Pdf 0146 Archivo Pdf 01 Cdno. Principal, fl. 102. Expediente 2017-004887 Archivo Pdf 001CuadernoMedidasCuatelares, fl. 4. Íbidem.8 Archivo Pdf 01 Cdno. Principal fl. 112. Ídem. 9 Archivo Pdf 01 Cdno. Principal fl. 113. Ídem.10 Archivo Pdf 002 Cdno. Medidas Cautelares. Ídem.11 Archivo Pdf 004 Cdno. Medidas Cautelares. Ídem.12https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?
uuid=cc7537d6-133b-e923-a0c1-23d38385bec7&groupId=6098902Radicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 3 trámite de los oficios de desembargo «está a cargo de la parte demandada o de cualquier interesado, de conformidad con el inciso cuarto del numeral 10 del artículo 597 ibídem.». Y, iii) se abstuvo de impartir trámite alguno, «toda vez que el suscriptor no es parte en el presente asunto». 2.2. El Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, conoce del juicio ejecutivo de menor cuantía incoado por RF Encore S.A.S. contra Ana Dilia Santamaría –radicado 2020-014413-, en el que libró orden de apremio -el 10 de agosto de 2020 14. En la misma data ordenó «el embargo y posterior aprehensión del vehículo identificado con palcas IXY- [632]15». El -1º de septiembre de 202016-, «como el vehículo denunciado se encuentra garantizado con prenda a favor de Banco Davivienda S.A. », ordenó su aprehensión. El 2 de mayo de 2023 17dispuso levantar la medida cautelar en mención. En la misma calenda ordenó seguir adelante la ejecución18. El aquí accionante a través de mandatario judicial -el 4 de junio de 2024 19pidió la cancelación de la prenotada medida. 2.3. Ante el Juzgado 48º Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo de mayor cuantía Bancolombia S.A. contra Ana Dilia
pidió la cancelación de la prenotada medida. 2.3. Ante el Juzgado 48º Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo de mayor cuantía Bancolombia S.A. contra Ana Dilia Santamaría, -radicado 2021-0018420-. Actuación en la que -el 29 de abril de 202121se libró mandamiento de pago, y con auto de la misma fecha22 se estableció el embargo y posterior secuestro del rodante de placa IXY-665. Integrado el contradictorio, el estrado confutado -el 23 de septiembre de 202223ordenó seguir adelante con la ejecución. El cumplimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 13 Link del Expediente Pdf 01314Archivo Pdf C01Principal, fl. 36. Expediente 2020-014415 Archivo Pdf C02MedidaCautelar, fl. 2. Íbidem. 16 Archivo Pdf C01Principal, fl. 69. Ídem. 17 Archivo Pdf C01Principal, fl. 81. Ídem.18 Archivo Pdf C01Principal, fl. 82. Ídem.19 Archivo Pdf C02MedidaCautelar, fl. 36. Ídem. 20 Link del Expediente Pdf 01921 Archivo Pdf 04. Cdno. 1. Expediente 2021-0018422 Archivo Pdf 01. Cdno 2. Íbidem. 23 Archivo Pdf 19 Cdno. 1. Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 4 accionado, estrado ante el cual el representante del accionante, -el 11 de abril de 202324-, pidió que se le reconociera personería jurídica,
4 accionado, estrado ante el cual el representante del accionante, -el 11 de abril de 202324-, pidió que se le reconociera personería jurídica, certificación del estado actualizado del proceso y copias del mismo. El 4 de junio de 2024 25, deprecó el levantamiento de la cautela respecto del rodante en mención. 2.4. El promotor censuró que adquirió el vehículo objeto de cautela en los procesos referidos mediante contrato de compraventa suscrito con Jonathan Romero -en representación de Ana Dilia Santamaría Cardonael 17 de marzo del año 2022. No obstante, a la fecha, no ha sido posible que aquellos materialicen el traspaso del rodante. Adujo que en los Juzgados accionados existen embargos que afectan su bien en favor de Bancolombia. En razón de ello, radicó «derechos de petición, comunicaciones y solicitudes a los Despachos referenciados y a la corporación bancaria referenciada las cuales han resultado insuficientes ya que a la fecha los despachos tutelados, ni el banco no responden a las peticiones realizadas, así como tampoco brindan información clara y precisa del estado actual de estas acciones en contra de la señora ANA DILIA SANTAMARIA ». Adujo que, «a la fecha y después de innumerables solicitudes por correo electrónico no ha sido posible que ninguno de los Despachos judiciales me informe si sobre el vehículo descrito … han ordenado, y ejecutado, orden judicial tendiente a la incautación e inmovilización».
3. Deprecó que: i) se ordene a las autoridades accionadas «[q]ue
judiciales me informe si sobre el vehículo descrito … han ordenado, y ejecutado, orden judicial tendiente a la incautación e inmovilización».
3. Deprecó que: i) se ordene a las autoridades accionadas «[q]ue ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo Marca Hyundai...de placas IXY 665... a fin de lograr su correspondiente registro ante la autoridad de tránsito correspondiente », ii) «se [O]ficie a las oficinas de [C]entrales
[D]e [R]iesgo y a los [D]espachos [J]udiciales correspondientes a fin de que se levanten las medidas cautelares y reportes negativos solicitados por parte de la corporación bancaria BANCOLOMBIA», Y, iii) «se [me] envié copia de la comunicación enviada, así como una certificación de mi reporte a dichas centrales y de la petición de levantamiento de medidas cautelares de mi vehículo». 24 Archivo Pdf 25 Cdno. 1. Ídem. 25 Archivo Pdf 11, C 2. Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los Juzgados accionados en escritos separados realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos a su cargo, tendientes a dar respuesta a la solicitud del quejoso. Bancolombia S.A. reclamó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la solicitud de protección al derecho de habeas
tendientes a dar respuesta a la solicitud del quejoso. Bancolombia S.A. reclamó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la solicitud de protección al derecho de habeas data, indicó que, «una vez revisado el expediente y sus anexos que, el accionante no allegó prueba en la cual demuestre que efectivamente ha radicado alguna solicitud », ni que «efectivamente se encuentre reportado ante las centrales de riesgo » por cuenta de esa entidad financiera. El Juzgado 48º Civil del Circuito de Bogotá, y RF Encore S.A.S. rindieron informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Estimó que, «al momento de elevarse la queja superior, se evidenció que el actor, en calidad de poseedor del rodante, aún no ha hecho uso de los mecanismos dispuestos por el legislador a voces del artículo 597 del C. G. del P. para ejercer la debida contradicción a la cautela objeto de reparo... en punto al reporte negativo en las centrales de riesgo, no se demostró que cuente con esa anotación o que se hubiese remitido petición en tal sentido a la entidad bancaria convocada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo actor quien reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que, si bien el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «mediante decisión del 16 de octubre de 2024 reconoció personería al abogado del aquí tutelante, dejó en conocimiento del actor la
de Sentencias de Bogotá, «mediante decisión del 16 de octubre de 2024 reconoció personería al abogado del aquí tutelante, dejó en conocimiento del actor la manifestación del querellante y decretó la aprehensión del vehículo de placasRadicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 6 IXY-665… frente a los demás requerimientos guardo silencio… toda vez que la finalidad del petitum era la obtención de una decisión que por obligación debía ser tomada por dicha entidad».
V. CONSIDERACIONES.
1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública26». Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2. En este caso, los escritos del 4 de junio de 2024, que el
derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2. En este caso, los escritos del 4 de junio de 2024, que el quejoso, en calidad de tercero poseedor de buena fe exenta de culpa y actual propietario, del vehículo de placas IXY-665, elevó a través de apoderado judicial, ante los Juzgados 45º Civil Municipal, 15º Civil del Circuito, 23º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple , y 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -radicado 2021-00184-, todos de esta ciudad, encaminados a que se le reconociera personería jurídica a su mandatario y se dispusiera el «levantamiento de cualquier tipo de medida restrictiva que pese » sobre el prenotado bien, estaban directamente relacionados con los referidos asuntos judiciales, y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la 26 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023Radicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01
7 Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
3. Sin perjuicio de lo anterior, de lo oteado en cada uno de los precitados expedientes, observa la Sala que, el Juzgado 45º Civil Municipal de Bogotá , al interior del proceso 2017-01557 , a través de proveído del 17 de octubre de 202427 notificado por estado electrónico
Municipal de Bogotá , al interior del proceso 2017-01557 , a través de proveído del 17 de octubre de 202427 notificado por estado electrónico 177 del 18 de octubre siguiente28resolvió, i) informar que el 31 de julio de 2018, que el demandante pidió el retiro de la demanda, ii) negó «la solicitud de levantamiento de las cautelas como quiera que nunca se materializó la orden de aprehensión sobre del vehículo de placa IXY-665 ». Y, ii) no reconoció personería al abogado José Feliciano Portela Silva, dado que, «su representado no fue parte dentro de este asunto». 3.1. Por su parte, el estrado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el trámite 2021-00184, con auto -del 16 de octubre de 2024 29 , notificado por estado 93 del 17 de octubre de 2024 30 - , reconoció personería jurídica al profesional del derecho José Feliciano Portela como representante judicial del tercero José Feliciano Portela Silva -aquí actor-. Aunado, ordenó «poner en conocimiento de la parte accionada a fin de que declare lo pertinente» la manifestación expuesta en memorial del 4 de junio de 2024, y decretó la aprehensión del vehículo IXY-665, «acreditado como se encuentra inscrito el embargo». 3.2. Mientras que, el Juzgado 23º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá -radicado 2020-00144-, con auto del 20 de octubre de los corrientes 31 notificado por estado 43 del 22 de
Competencias Múltiples de Bogotá -radicado 2020-00144-, con auto del 20 de octubre de los corrientes 31 notificado por estado 43 del 22 de 27 Archivo Pdf 005Auto Niega. Expediente 2017-0155728https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=74f39bc1-9e26-f7e2-da98-ad8e1deea77f&groupId=6098902 29 Archivo Pdf 14, C 2. Expediente 2021-0018430https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f9785542a9f2-fca8-abcd-b712b0f48008&groupId=6098902 31 Archivo Pdf C02MedidasCautelares, fl. 42. ExpedienteRadicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 8 octubre de 202432, dispuso notificar al peticionario que la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el vehículo de placas IXY-632, «fue levantada en auto del pasado dos (2) de mayo de 2023 e informado mediante oficio 0810 del 10 de mayo de 2023 ».Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada por falta de pronunciamiento de las referidas entidades fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).
4. Frente al Juzgado 15º Civil del Circuito de esta ciudad,
STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).
4. Frente al Juzgado 15º Civil del Circuito de esta ciudad, cognoscente del proceso con radicación 2017-00488, se advierte una ausencia de vulneración de las garantías invocadas, toda vez que dicha judicatura, de cara a la solicitud que propuso el quejoso el 4 de junio de 2024, con proveído del 3 de septiembre de 2024 33 notificado por estado 110 de 4 de septiembre siguiente 34 - esto es, desde antes de la radicación del presente amparo35, precisó que el proceso ejecutivo había terminado, y que el retiro y tramitación de los oficios de desembargo «está a cargo de la parte demandada o de cualquier interesado, de conformidad con el inciso cuarto del numeral 10 del artículo 597 ibídem». Además, estableció abstenerse de impartir trámite alguno, «toda vez que el suscriptor no es parte en el presente asunto».
5. Por lo demás, si la inconformidad del gestor es directamente contra esas determinaciones, y a efectos de que en esta instancia se ordene a las autoridades involucradas el levantamiento de las medidas cautelares respecto del vehículo enunciado, el amparo invocado, se torna improcedente, en virtud del presupuesto de subsidiariedad, pues, el quejoso contaba con el recurso ordinario de reposición contemplado en el 32https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fd161e23quejoso contaba con el recurso ordinario de reposición contemplado en el 32https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fd161e232e46-7bcf-f3d1-6d43cce5371d&groupId=6098902 33 Archivo Pdf 004 Cdno. Medidas Cautelares. Expediente 2017-0048834https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=cc7537d6-133b-e923-a0c1-23d38385bec7&groupId=609890235 Pdf 005Correoreparto del 15 de octubre de 2024Radicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01 9 artículo 318 del CGP, para rebatir las mismas. Además, la acción ejecutiva que cuenta con cautela vigente contra el plurimentado vehículo se encuentra siguiendo su curso, y al gestor, le asiste el deber de ejercer todas las gestiones pertinentes para esclarecer la situación debatida, en aras de que se acceda favorablemente a sus pedimentos, de conformidad con lo reglado en el artículo 597 estatuto procesal civil vigente.
6. Misma suerte corre la censura encaminada a que Bancolombia S.A., elimine el reporte negativo ante las centrales de riesgo o expida certificación en lo tocante, pues el quejoso no aportó prueba alguna que diera cuenta de que esas aspiraciones fueron elevadas directamente ante esa entidad financiera, ya sea a través del derecho de petición o de cualquier otro mecanismo judicial.
VI. DECISIÓN.
alguna que diera cuenta de que esas aspiraciones fueron elevadas directamente ante esa entidad financiera, ya sea a través del derecho de petición o de cualquier otro mecanismo judicial.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001−22−03−000−2024−02695−01
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