CSJ - STC16613-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16613-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16613-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04835-00 (Aprobado en Sala del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Fadul Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía Delegada, el Ministerio Público, las partes e intervinientes en el juicio nº 20001-60-00000-2020-00023-02.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, doble conformidad y acceso a la administración de justicia, en su concepto, conculcadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto modificó el término otorgado para sustentar la impugnación especial interpuesta respecto del fallo condenatorio, emitido en su contra; pues, según afirmó, ese plazo se redujoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 2 abruptamente de 30 a 5 días; lo cual denuncia como vulnerador de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió sentencia (SP1657-2025) en la que revocó la absolución del tutelante que se había determinado el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná por la comisión del delito de « prevaricato por acción, en concurso homogéneo». En ese sentido, le impuso las penas principales de 60 meses de prisión, 133,32 salarios mínimos de multa y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En el mismo fallo, señaló que procedía el recurso de impugnación especial « en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215». Posteriormente, el 4 de julio 2025, en presencia del procesado y su defensor, se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo en la que, entre otras precisiones, el magistrado ponente advirtió que «(…) en virtud al contenido del numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión (…) se concede en este momento el uso de la palabra al señor acusado y a su defensor a efectos de que indiquen si van a hacer uso del mecanismo de impugnación especial (…) para
del numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión (…) se concede en este momento el uso de la palabra al señor acusado y a su defensor a efectos de que indiquen si van a hacer uso del mecanismo de impugnación especial (…) para comunicarles que, igualmente, de hacerlo contarán, a partir de la fecha, de cinco días para que se presente de forma escrita dicha impugnación ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 3 El señor Fadul Díaz y su abogado en la audiencia interpusieron el referido recurso y frente a ello el Magistrado reiteró «(…) deberán proceder a hacer la sustentación de manera escrita, dentro de los cinco días siguientes a esta fecha» (se destaca a propósito). En esa misma fecha -4 jul. 2025-, se efectuó el traslado a los recurrentes en el que se resaltó que «(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el lunes siete (7°) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial, y el cual vence el viernes once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 5:00 p.m.» (negrilla y subrayado en texto). Después de vencidos los cinco días aludidos, el 14 de julio, el señor Fadul Díaz solicitó « aclaración del término de sustentación de impugnación
Después de vencidos los cinco días aludidos, el 14 de julio, el señor Fadul Díaz solicitó « aclaración del término de sustentación de impugnación especial», señalando que del auto AP1263-2019, al que refiere la sentencia en comento, se desprende que el plazo para sustentar el recurso es de 30 días, en la medida en que se hace una remisión al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en la comunicación que envió la Secretaría de esa Sala Especializada se le informó que el plazo era de 5 días, lo que, a su juicio, constituye una modificación inicua del término inicialmente reconocido en el fallo condenatorio. El 25 de julio de este año, se resolvió desfavorablemente la aclaración pedida por el accionante y se declaró desierto su recurso de impugnación especial, por cuanto el escrito allegado con tal propósito se radicó el día 14 de ese mes, es decir, de forma extemporánea (AP48302025). El interesado formuló reposición y en subsidio queja. No obstante, el 10 de septiembre siguiente, se mantuvo incólume lo resuelto – respecto de la deserción del recurso -y se denegó la queja por improcedente (AP6110-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 4
2. El promotor acude en tutela insistiendo en los argumentos que sirvieron de soporte en el citado juicio para reprochar el término conferido para la sustentación de la impugnación especial, sostiene que, aunque la
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2. El promotor acude en tutela insistiendo en los argumentos que sirvieron de soporte en el citado juicio para reprochar el término conferido para la sustentación de la impugnación especial, sostiene que, aunque la sentencia condenatoria citó expresamente el auto AP1263-2019 como marco normativo para ese recurso, en los proveídos posteriores dio aplicación a otras reglas fijadas en el fallo SP5290-2018, situación que, a en su criterio, truncó la prerrogativa a la doble instancia.
Afirma que la interpretación restrictiva del término para sustentar el recurso contraría los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertate, fundamentales en el derecho penal. Añade que la magistratura accionada desconoció el régimen de notificaciones electrónicas, establecido en la Ley 2213 de 2022, que otorga dos días hábiles para considerar realizado el enteramiento, lo que, en su opinión, habría extendido el término para sustentar el recurso. En consecuencia, pretende que se invaliden los proveídos de AP4830-2025 y AP6110-2025 y se ordene a la Sala de Casación Penal conceder el término para sustentar el recurso de impugnación especial.
3. La Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar informó que el 24 de septiembre anterior se allegó copia del fallo proferido por la Sala de Casación Penal en el asunto objeto de censura.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos invocados por el accionante toda vez que, en el juicio penal n.° 20001-60por la Sala de Casación Penal en el asunto objeto de censura. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos invocados por el accionante toda vez que, en el juicio penal n.° 20001-6000-000-2020-00023-02, seguido en su contra, la Sala de Casación Penal,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 5 según lo manifiesta, varió sorpresivamente el término conferido para que allegara al juicio la sustentación de la impugnación especial que formuló contra la sentencia SP1657-2025 de 25 de junio de 2025, leída en audiencia pública el 4 de julio de 2025; lo cual desencadenó en que el citado remedio fuera declarado desierto. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por regla general este mecanismo no procede y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales aportadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian. El gestor cuestiona los proveídos de 25 de julio (AP4830-2025) y 10 de septiembre (AP6110-2025), por medio de los cuales la magistratura accionada negó la aclaración pedida respecto del término para sustentar la
El gestor cuestiona los proveídos de 25 de julio (AP4830-2025) y 10 de septiembre (AP6110-2025), por medio de los cuales la magistratura accionada negó la aclaración pedida respecto del término para sustentar la impugnación especial formulada en audiencia de 4 de julio hogaño; declaró desierto el citado remedio y mantuvo incólume esa última decisión. Al verificar la argumentación expuesta por la autoridad accionada para arribar a las citadas determinaciones no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, en la medida que, para resolver de conformidad, la Magistratura accionada tuvo en cuenta los aspectos que a continuación se resaltan.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 6 En el auto AP4830-2025, la Sala de Casación Penal consideró, preliminarmente, que no era procedente la solicitud de aclaración elevada por el procesado, advirtiendo que en estricto sentido no se trataba de una aclaración frente a la sentencia, sino que obedecía a la « confusión» que para el procesado representaba «que en la sentencia se hubiese hecho mención al precedente AP1263-2019, rad. rad. 54215, pero sólo se le hubiesen concedido 5 días para sustentar el recurso ya mencionado». No obstante, fue enfática en señalar que «la desorientación del condenado sobre los términos procesales no surgió de algún concepto ambiguo, indeterminado o incomprensible plasmado en la decisión emitida por la Sala, sino de la lectura que él le dio a un proveído citado en la sentencia,
algún concepto ambiguo, indeterminado o incomprensible plasmado en la decisión emitida por la Sala, sino de la lectura que él le dio a un proveído citado en la sentencia, que lo llevó a trasmitirse una idea de forma incorrecta». En ese sentido, advirtió que el precedente al que se aludió en el fallo soporta los fundamentos adoptados por esa Sala Especializada tendientes a habilitar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, hasta tanto el tema sea regulado por el Congreso de la República. En cuanto al término para la sustentación del recurso de impugnación especial de manera contundente indicó que en la audiencia de lectura del fallo el Magistrado precisó que el procesado y su defensor contaban con cinco días para cumplir con dicha carga. Pautas y consideraciones que, además recalcó, han sido reiteradas y pacíficas en esa Corporación (SP5290-2018). Desde esta perspectiva, concluyó que la sustentación debió seguirse conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, así, dicho lapso transcurrió entre el 7 y el 11 de julio de 2025, sin que se procediera de conformidad, puesto que la defensa radicó memorial hastaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 7 el 14 de julio, es decir, de forma extemporánea, por lo tanto, lo declaró desierto. Luego, en proveído AP6110-2025 al resolver el recurso de reposición respecto de la deserción del remedio mantuvo incólume lo
desierto. Luego, en proveído AP6110-2025 al resolver el recurso de reposición respecto de la deserción del remedio mantuvo incólume lo decidido, para lo cual anotó, en esencia, que no se demostró que la sustentación del recurso de impugnación especial se hubiera realizado dentro del término dispuesto por el artículo179 de la Ley 906 de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el plazo de 30 días para sustentar la impugnación especial cuando la primera condena la dicta un tribunal superior se justifica, en la medida en que, en esos casos las demás partes podrían, eventualmente, formular recurso extraordinario de casación. Así, esa equiparación lo que persigue es la garantía de la igualdad de las partes en el juicio. Diferente es, cuando la primera condena la emite la Corte Suprema de Justicia, pues en ese escenario no procede el recurso de casación, por lo que el plazo para sustentar la impugnación especial es de cinco días, acorde con el artículo179 de la Ley 906 de 2004. Conforme a lo advertido en precedencia, evidencia esta Sala Especializada que las providencias censuradas se basan en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho; así, independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico
caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 8 partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Finalmente, en lo que concierne al reproche tendiente a censurar que la Magistratura accionada desconoció el régimen de notificaciones electrónicas, establecido en la Ley 2213 de 2022, basta decir que no acreditó que previo a la formulación de la tutela, hubiera planteado tal debate ante la autoridad competente, lo cual enmarca el amparo
acreditó que previo a la formulación de la tutela, hubiera planteado tal debate ante la autoridad competente, lo cual enmarca el amparo constitucional en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en
CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En conclusión, se impone denegar el amparo propuesto, pues los autos acusados no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, contrario a ello, lo que se evidencia es que la solicitud de amparo está soportada en un entendimiento errado que el señor FadulRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 9 Díaz desplegó al interpretar las subreglas que se fijaron en el auto AP12632019, que como quedó visto en precedencia, proceden sólo en aquellos casos en los que la primera condena es proferida por un tribunal superior del distrito judicial.
Díaz desplegó al interpretar las subreglas que se fijaron en el auto AP12632019, que como quedó visto en precedencia, proceden sólo en aquellos casos en los que la primera condena es proferida por un tribunal superior del distrito judicial. A lo que se suma, que no se acreditó la trasgresión o el desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues como quedó documentado en el presente trámite, desde la audiencia de lectura del fallocelebrada el 4 de julio de 2025tanto el aquí accionante como su defensor conocían que el término para sustentar la impugnación especial por ellos formulada era de cinco días, a lo que se suma el traslado a los recurrentes que efectuó la secretaría -el cual daba cuenta que dicho cómputo iniciaba el 7 y finalizaba el 11 de julio de 2025y del cual obra constancia de comunicación a los interesados, mediante correo electrónico. Por lo tanto, el argumento consistente en que tal proceder fue sorpresivo o inesperado no encuentra respaldo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela referenciada. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser
tutela referenciada. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04835-00 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala