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CSJ - STC16614-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16614-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16614-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Juan Andrés Guerrero Carreño promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes del proceso penal con radicado nº 2018-258270.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que, en el proceso penal seguido en contra de Martha Cecilia Chaparro Infante por incumplimiento en el pago de la condena impuesta por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, elRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 26 de julio de 2024 la condenó a 12 meses de prisión por el delito de fraude a resolución judicial, decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de octubre de 2024 y que fue leída en audiencia celebrada el 10 de octubre siguiente. Inconforme con lo anterior, su apoderada solicitó le concedieran el

Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de octubre de 2024 y que fue leída en audiencia celebrada el 10 de octubre siguiente. Inconforme con lo anterior, su apoderada solicitó le concedieran el término de cinco días dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 15 de octubre siguiente desistió de la presentación del recurso, toda vez que «solo se ajustaba un solo cargo en la demanda de casación y el tiempo que este proceso demora en resolverse, se generaría un perjuicio irremediable (sic)». Señaló que en el trámite del recurso de apelación, el apoderado de la acusada indujo en error al Tribunal Superior, pues refirió que al momento en que se interpuso la denuncia en contra de su defendida la sentencia proferida por el juez laboral no se encontraba ejecutoriada, con lo que incurrió en defecto fáctico y procedimental, porque, restó valor a la denuncia interpuesta el 18 de agosto de 2018 y, a su vez, carece de motivación al no exponer las razones por las cuales absolvía a la acusada en la decisión cuestionada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2024, para que, en su lugar, «modifique el fallo emitido por el despacho de segunda instancia por incurrir la mencionada providencia en una vía de hecho de acuerdo a los errores y defectos citados (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que

emitido por el despacho de segunda instancia por incurrir la mencionada providencia en una vía de hecho de acuerdo a los errores y defectos citados (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que conoció del recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 contra la sentencia de primera instancia, la que revocó el 4 de octubre de 2024 -audiencia de lectura el 10 de octubre siguiente, frente a la que el accionante mencionó presentaría recurso extraordinario de casación y del cual, posteriormente, desistió. Sostuvo que lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que, pese a contar con el recurso extraordinario de casación no fue propuesto, por lo que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y afirmó que no ha incurrido en la vulneración de derechos alegada.

3. La Procuraduría 219 Judicial I Penal de Bucaramanga señaló que, la decisión cuestionada está ajustada a la realidad procesal y a la normativa aplicable. Asimismo, expuso que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró la improcedencia del amparo

mecanismos de defensa que tenía a su disposición y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró la improcedencia del amparo constitucional, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no formuló el recurso extraordinario de casación, por lo que, «(…) si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo». 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que, si bien tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, este debe ajustarse a lo previsto por la norma para su procedencia y tomando en cuenta el término de resolución del recurso, dicha tardanza le generaría un perjuicio irremediable, pues, «la sra María Chaparro ha sido evasiva, renuente y ha generado diversas actividades fraudulentas con el fin de no pagar (sic)».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio

230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Andrés Guerrero Carreño acude a este mecanismo excepcional, para cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad el pasado 26 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 de julio, y absolvió a Martha Cecilia Chaparro Infante del delito de fraude a resolución judicial.

3. Actuaciones relevantes de la acción constitucional.

Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, la cual revocó el 4 de octubre de 2024 -leída el 10 de octubre siguiente-. 3.2 Al finalizar la lectura de la sentencia, la apoderada de la víctima manifestó, «solicitó me conceda los cinco días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 para presentar el recurso de casación »; sin embargo, dentro del término

3.2 Al finalizar la lectura de la sentencia, la apoderada de la víctima manifestó, «solicitó me conceda los cinco días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 para presentar el recurso de casación »; sin embargo, dentro del término concedido, en memorial de 15 de octubre siguiente la defensora desistió de la presentación del recurso extraordinario de casación, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, sin exponer razón para hacerlo. 3.3 Posteriormente, se realizó la devolución del expediente a la Secretaría de la Sala accionada para el trámite correspondiente y se remitió a las partes la copia del fallo referido.

4. Ausencia de subsidiariedad. 4.1 Puestas de este modo las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 judiciales, toda vez que, como el accionante lo reconoció, no agotó el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance -recurso de casaciónpara, eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía. En efecto, ha sido postura definida de esta Corporación que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos

judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC104312022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 4.2 En esas circunstancias, pretender que el juez constitucional revise la razonabilidad de la providencia atacada, no solo significa una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anteponer un debate que tenía su propia instancia de confrontación, lo cual desconoce que la acción de tutela es un trámite expedito y sumario.

No es un dato menor que la apoderada del actor manifestará ante la Sala accionada que, «desisto de la solicitud de presentar el recurso de casación, conforme a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004», lo que refuerza la incuria advertida en este trámite, en atención a que fue su propia abogada quien decidió no presentar el recurso procedente por considerarlo insuficiente, como afirma en el escrito de tutela. 4.3 En relación con la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 (...) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no

Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01 (...) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC27992020, STC3496-2022, STC17692023, STC199-2024 y STC67782024, entre otras). Y es que, no es admisible que el supuesto afectado alegue la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no agotó todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.

5. Conclusión.

afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02368-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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