CSJ - STC16614-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16614-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04861-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Restrepo Villa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 05001-34-03-001-2025-00042-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas en una previa acción de tutela para que, en consecuencia, se ordene a los convocados dar trámite a la solicitud de revocatoria directa de los fallos cuestionados.
En sustento, adujo que instauró una acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio dado que presentó un derecho de petición solicitando la « resolución a situación jurídica » por múltiples «irregularidades procedimentales» en que incurrió la Convocada, y éste no fue atendido de forma clara, completa y de fondo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04861-00 En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó aquel amparo al considerar que la respuesta al derecho de petición, emitida por la Superintendencia de
En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó aquel amparo al considerar que la respuesta al derecho de petición, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, resultaba clara, de fondo y congruente con lo solicitado (3 abril 2025). Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión en sentencia del 9 de mayo de 2025. El actor se queja de que ambas instancias analizaron el derecho de petición como una solicitud de información cuando lo que pedía era la «resolución de situación jurídica», de modo que no evaluaron si la información aportada por la accionada era clara, completa y resolvía de fondo dicha situación jurídica. Reprocha además que la convocada en el trámite tutelar inicial lo ha tratado como «mentiroso» y «que abusa de sus derechos».
2. El Tribunal respondió que no existe vulneración al derecho de petición y se halla configurada la «cosa juzgada fraudulenta ».
Adicionalmente, allegó auto de 07 de octubre de 2025 mediante el cual rechazó de plano la solicitud de « revocatoria directa » de la sentencia cuestionada. Por último, remitió el link del proceso en estudio. El Juzgado implicado contestó que las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que la censura del promotor se enfila contra las autoridades judiciales, pero, en todo caso, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
La Superintendencia de Industria y Comercio informó que la censura del promotor se enfila contra las autoridades judiciales, pero, en todo caso, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04861-00 De manera preliminar, se precisa que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 9 de mayo de 2025 , por tratarse de la decisión que resolvió el asunto de manera definitiva. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para los terceros y la comunidad. Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que la situación narrada por el accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita, pues su reclamo sobre la respuesta al derecho de petición que radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio no se encuadra en una falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta». En consecuencia, no resulta 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04861-00 admisible estudiar los reproches propuestos contra los fallos de tutela objeto de la presente acción. Aunado a ello, se tiene que el libelista no optó por la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional a efecto de procurar la « revisión del fallo», escenario donde pudo alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: «(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto
eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC8682021). Finalmente, se considera que respecto de la solicitud de que la parte convocada imparta trámite a la «revocatoria directa» de la decisión impugnada, se tiene que, el Tribunal profirió auto de 7 de octubre de 2025 mediante el cual rechazó de plano dicha solicitud por improcedente. Por lo que, al margen de que esta Corporación comparta o no tal decisión, la misma se encuentra superada, configurándose frente a este punto la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala ha puntualizado que: «El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04861-00
(…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04861-00 En conclusión, no es viable la concesión del resguardo constitucional porque la transgresión denunciada por el accionante está por fuera de las circunstancias que habilitan la procedencia de la « tutela contra tutela» y, en todo caso, respecto de la petición de revocatoria directa que formuló ante el Tribunal convocado, esa rogativa se resolvió mediante auto del 7 de octubre del presente año, esto es, en el transcurso de la salvaguarda, por lo que en relación con ese aspecto se estructuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE NIEGA el amparo implorado por Daniel Fernando Restrepo Villa. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04861-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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