CSJ - STC16615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16615-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02710-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Beatriz Elena Echavarría Silva contra la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Banco Davivienda.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01 2 2.1. La tutelante radicó demanda de protección al consumidor financiero en contra de Banco Davivienda, con ocasión del uso fraudulento de su tarjeta de crédito, pretendiendo que se ordenara al demandado revertir las operaciones realizadas el 20 de octubre de 2022 en Falabella y el 24 de octubre siguiente en Alkosto Ktronix2. El 7 de junio de 20233, la Superintendencia Financiera admitió el asunto. 2.2. El 8 de abril de 20244, la autoridad accionada declaró probadas
y el 24 de octubre siguiente en Alkosto Ktronix2. El 7 de junio de 20233, la Superintendencia Financiera admitió el asunto. 2.2. El 8 de abril de 20244, la autoridad accionada declaró probadas las excepciones denominadas hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente de responsabilidad de Banco Davivienda frente a la primera transacción y concurrentemente responsable a la entidad financiera de la operación del 24 de octubre de 2022, condenándola a asumir el pago $2.199.005, junto con los cargos e intereses derivados de dicha cantidad, y negó en lo demás.
3. La promotora censura el fallo de la Superintendencia, dado que no valoró los documentos que evidenciaban que el Banco demandado falló en su seguridad, pues la actora fue contactada para otorgarle el beneficio de devolución del IVA y entabló una conversación con las distinciones propias que hacen los Bancos, lo cual generó el suministro de información que facilitó el uso fraudulento de su producto.
Al respecto, sostiene que no se valoró: i) la prueba de WhatsApp que daba cuenta de que fue contactada con el pretexto de otorgarle la devolución del IVA; ii) los extractos bancarios que informaban que la transacción en Falabella había sido presencial y la Alkosto Ktronix virtual; iii) la llamada que efectuó al Banco el 24 de octubre de 2022, a pocos minutos de la notificación de la compra de Alkosto, para pedir ayuda porque había sido víctima de un hecho fraudulento, exponiendo que lo mismo ocurrió el 20 de octubre anterior; iii) la manifestación del
minutos de la notificación de la compra de Alkosto, para pedir ayuda porque había sido víctima de un hecho fraudulento, exponiendo que lo mismo ocurrió el 20 de octubre anterior; iii) la manifestación del 2 Archivo 2023060658-000-000. 3 Archivo 2023060658-002-000. 4 Archivo 2023060658-049-000.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01 3 representante legal del Banco, en el sentido de ratificar que los extractos detallaban el canal de realización de las transacciones. Sumado a ello afirma que hubo una falta de motivación en la sentencia en lo que respecta a la culpa compartida en la segunda transacción, porque el argumento fue el mismo usado para declarar probada la excepción propuesta por el Banco sobre la primera compra. Finalmente, considera que tampoco se estudió el artículo 2.2.2.51.4 del Decreto 587 de 2016, que permitía establecer que hubo una acción oportuna por parte de la clienta orientada a obtener la reversión de las dos transacciones desconocidas como propias, teniendo en cuenta que la comunicación con la entidad bancaria fue en los 5 días siguientes que determina el parágrafo segundo de ese artículo.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2024 y se ordene a la Superintendencia accionada proferir una nueva decisión que analice todas las pruebas y aplique las normas que rigen el caso concreto.
sentencia del 8 de abril de 2024 y se ordene a la Superintendencia accionada proferir una nueva decisión que analice todas las pruebas y aplique las normas que rigen el caso concreto.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia manifestó que no existían elementos que permitieran endilgar violación alguna de los derechos de la interesada por parte de esa entidad y resaltó que el trámite se adelantó a la luz de la normativa procesal aplicable, sin que sea la acción de tutela un medio idóneo para cuestionar la valoración probatoria realizada.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01
4 El a quo constitucional negó el amparo porque las conclusiones de la Superintendencia fueron producto de una valoración razonable de la situación fáctica, la normativa que regula el asunto y las piezas procesales allegadas.
IV. IMPUGNACIÓN La promotora manifestó estar en desacuerdo con la posición del Tribunal, por cuanto considera que se limitó a transcribir los argumentos de la querellada y no hizo un análisis de fondo de los cargos endilgados en el escrito de tutela. Enfatizó que, si bien fue contactada telefónicamente por un tercero, no podía pasarse por alto que Davivienda debía garantizar la custodia de sus datos personales, razón por la cual no fue ella quien propició el riesgo, especialmente, porque reportó el hecho fraudulento a tiempo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de
tiempo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, el 8 de abril de 2024, la Superintendencia Financiera declaró probada la culpa exclusiva de la víctima frente a la primera compra y concurrentemente responsable al Banco de la operación del 24 de octubre de 2022, condenándolo a asumir el pago de $2.199.005, junto con los gastos e intereses derivados de este, y negó las demás pretensiones de la demanda.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01
5 Para decidir el asunto, comenzó por indicar que es deber propio de las entidades financieras en este tipo de contratos de apertura de crédito asegurar que la ejecución de sus operaciones esté precedida y acompañada por un conjunto de medidas de precaución, a fin de salvaguardar el interés público que su actividad económica comporta. Sin embargo, ello no significa que el consumidor financiero esté autorizado a descuidar las obligaciones que también le asisten, en particular, porque se encuentra en juego su propio patrimonio. Sobre este punto sostuvo que, conforme a lo previsto en la Ley 1328 de 2009, el consumidor tiene el deber de observar las recomendaciones que imparta la entidad sobre el manejo de sus productos o servicios financieros, sin perjuicio de las responsabilidades
previsto en la Ley 1328 de 2009, el consumidor tiene el deber de observar las recomendaciones que imparta la entidad sobre el manejo de sus productos o servicios financieros, sin perjuicio de las responsabilidades especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre que no sean cláusulas abusivas. Seguidamente, citando la sentencia CSJ, SC18614-2016, destacó que el Banco, para exonerarse de responsabilidad en las transacciones fraudulentas por canales electrónicos, debe demostrar que el hecho fue culpa del consumidor o de sus dependientes. En consecuencia, por la naturaleza de este tipo de prestaciones, señaló que la responsabilidad de la entidad financiera está comprometida salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña que impida que el daño le sea imputable, es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente, según lo señalado en la sentencia CSJ, SC5176-2020. Por último, manifestó que este sistema de responsabilidad se replica en los demás supuestos de fraude bancario, pero no implica una responsabilidad absoluta del Banco, pues es necesario acreditar que el daño es atribuible a la conducta del agente. Para el caso concreto, precisó que el problema jurídico a resolver se orientaba a determinar si existía responsabilidad contractual del Banco Davivienda en relación con las operaciones realizadas el 20 y 24 de octubreRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01 6 de 2022 con la tarjeta de crédito de la accionante, transacciones que ella afirma no haber autorizado.
6 de 2022 con la tarjeta de crédito de la accionante, transacciones que ella afirma no haber autorizado. 2.1. Sobre la primera de ellas, la del 20 de octubre de 2022, recordó que la promotora recibió una llamada telefónica de terceros, en la que se hicieron pasar como funcionarios del Banco, afirmando que querían darle algunos lineamientos con el fin de obtener la devolución del IVA de las compras efectuadas con la tarjeta en los años 2020 y 2021. Destacó que la demandante dijo que desarrolló un diálogo, en el cual le hicieron preguntas de seguridad y le manifestaron que harían una prueba consistente en la realización de una transacción, pero esta sería reversada de forma inmediata, sin embargo, no le informaron en qué establecimiento se realizaría la operación. En esta conversación, le señalaron que le llegaría un mensaje de texto con un código de verificación que ella debía suministrar y, una vez ello ocurrió, le llegó la notificación de la transacción en Falabella por $8.945.000, frente a lo cual le explicaron que se trataba simplemente de una prueba. Teniendo en cuenta lo anterior y lo extraído del interrogatorio de la tutelante, la Superintendencia consideró que efectivamente hubo una pérdida de los elementos transaccionales de su parte, porque ella les envió el código correspondiente, con lo cual dio lugar a que terceros pudieran acceder a los elementos transaccionales, lo que conllevó a la compra denunciada. Además, encontró demostrado que frente al código SMS enviado para confirmar si ella había intentado realizar la operación la consumidora respondió que sí. En consecuencia, como se entregaron dos de los elementos
denunciada. Además, encontró demostrado que frente al código SMS enviado para confirmar si ella había intentado realizar la operación la consumidora respondió que sí. En consecuencia, como se entregaron dos de los elementos transaccionales como lo era el código y la posterior confirmación de la operación, concluyó que no había lugar a decretar la responsabilidad del Banco, citando en sustento la sentencia CSJ, SC16496-2016.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01 7 2.2. De cara a la operación efectuada el 24 de octubre de 2022 en Alkosto Ktronix vía internet por $4.398.010, la Superintendencia encontró que el Banco incumplió su obligación de confirmar la operación o bloquear la tarjeta. En ese sentido, señaló que, del análisis del historial transaccional aportado por la demandante, se podía extraer que la interesada sólo contaba con una operación con ese comercio del 23 de agosto de 2021 por $5.882.251, de manera que como ese comportamiento transaccional ocurrió más de un año antes, era deber de la entidad financiera analizar la operación, confirmándola o bloqueando el canal para esos efectos, lo que en el caso no ocurrió. Así las cosas, dado que la segunda operación también fue producto de la pérdida de los elementos transaccionales atribuibles a la actora, según lo verificado previamente, pero, adicionalmente, frente a esta se demostró que el Banco inobservó sus obligaciones, toda vez que no intentó la confirmación o bloqueo, la Superintendencia determinó que ambas partes contribuyeron al daño, por lo que frente a esa compra su responsabilidad debía ser distribuida.
que el Banco inobservó sus obligaciones, toda vez que no intentó la confirmación o bloqueo, la Superintendencia determinó que ambas partes contribuyeron al daño, por lo que frente a esa compra su responsabilidad debía ser distribuida.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable al asunto, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas obrantes en el expediente, con lo cual se pudo establecer que, en lo atinente a la primera operación, la accionante suministró la información que se requería para hacer la transacción e incluso se generó la confirmación ante la llegada del mensaje de control del Banco, por tanto, debía asumirla, dado que fue su inobservancia al deber cuidado la causa del daño, aspecto que también incidió en la segunda operación, no obstante, como en esta el Banco no gestionó los controles pertinentes para confirmar o rechazar la transacción, ambos debían responder, en partes iguales, por concurrencia de culpas.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01
8 En efecto, esta Sala ha sostenido que: … el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que está ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control del mecanismo que le permite hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que
lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control del mecanismo que le permite hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa». (CSJ, SC18614-2016). Aplicado lo anterior al caso concreto, es claro que la Superintendencia encontró demostrado que hubo culpa de la consumidora, pues facilitó los elementos transaccionales que permitieron la compra y su confirmación al Banco, actuar que también incidió en la segunda operación, no obstante, por las omisiones de la entidad financiera fue llamada a asumir el pago en parte. Sobre el particular, debe destacarse que, aunque la censora alega que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas, como: la conversación de WhatsApp, en la que constaba que había sido contactada con el pretexto de otorgarle la devolución del IVA y le pedían permanecer en comunicación con el asesor; que la compra en Falabella fue presencial, mientras que la de Alkosto-Ktronix por internet; que ella reportó los hechos fraudulentos y que le correspondía al Banco salvaguardar sus datos personales; lo cierto es que no por ello se desvirtúa el fundamento principal de la decisión criticada, que no fue otro que la demostración del suministro de información que la consumidora realizó a terceros y que llevó a que estos pudieran acceder a los elementos transaccionales.
de la decisión criticada, que no fue otro que la demostración del suministro de información que la consumidora realizó a terceros y que llevó a que estos pudieran acceder a los elementos transaccionales. Por tanto, no emerge defecto alguno que estructure la procedibilidad del amparo constitucional al que aspira la actora, en tanto la acción de tutela no es un medio para imponer determinada visión acerca de las pruebas allegadas o frente a la solución que debió dársele a la controversia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01 9 En ese sentido, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, razón por la cual: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ, STC7213-2020). (Se resalta). Desde esa perspectiva, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02710-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala