CSJ - STC16616-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16616-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Dolly Margarita López Negrete, Margarita María Negrete de Osorio e Ingrid Johanna Ramos López contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Concesión Bajo Esquema de Asociación Público Privada N° 016 del 14 de octubre de 2015, Concesión Ruta al Mar SAS, Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Gobernación de Córdoba, las Alcaldías de San Pelayo, Cereté, Cotorra y Santa Cruz de Lorica, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, Eder Manuel Hernández Hernández, la Asociación Departamental Usuarios Campesinos de Córdoba y los demás intervinientes en el proceso de expropiación con radicado 2022-00164. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01
1. Las accionantes invocaron el amparo de sus derechos
radicado 2022-00164. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01
1. Las accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «estado social de derecho, prohibición del destierro y la confiscación, vivienda digna, propiedad privada, violación a garantías de sujetos de especial protección, protección a la producción de alimento, prevalencia de los tratados internacionales en el orden interno» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, Elvira de Jesús Osorio y Margarita María Negrete son propietarias del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 143-17470, predio en el que Ingrid Johanna Ramos López y Dolly Margarita López Negrete realizaron mejoras. Expusieron que el predio ha sido afectado por el proyecto «contrato de concesión bajo esquema de APP Nº 016 del 14 de octubre de 2015, cuyo objeto es la construcción, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del sistema vial para la conexión de los departamentos de Antioquia-Bolívar». Alegaron que, en el trámite de adquisición predial, el 3 de diciembre de 2020, recibieron la oferta de compra; sin embargo, no estuvieron conformes con el precio propuesto y encontraron fallas en el avalúo utilizado como base, por lo que solicitaron la realización de un nuevo avalúo comercial, llevado a cabo por «Lonjacor», el 21 de diciembre
utilizado como base, por lo que solicitaron la realización de un nuevo avalúo comercial, llevado a cabo por «Lonjacor», el 21 de diciembre siguiente y les sirvió de fundamento para rechazar la propuesta el 28 de diciembre. Agregaron que, el 13 de julio de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura, ordenó la expropiación del bien mediante acto administrativo, contra el que interpusieron recurso de reposición y fue confirmado el 14 de octubre siguiente. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 Posteriormente, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió proceso de expropiación, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega anticipada del inmueble el 6 de junio de 2022. Expusieron que el 25 de agosto siguiente presentaron escrito de objeción del avalúo y oferta formal, y aportaron el avalúo realizado por
LONJACOR.
Adicionaron dijeron que, el 14 de septiembre de 2022, solicitaron se declarara la ilegalidad del auto que ordenó la entrega anticipada, la cual no fue acogida por el accionado el 23 de enero de 2023. Por otra parte, ante las denuncias de vulneración de derechos de la comunidad afectada, el 16 de octubre del presente año, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de San Pelayo activaron una ruta de derechos humanos para dialogar con los damnificados y lograr solucionar la situación. En virtud de ello, el 19 de febrero del presente año, las accionantes
Interior, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de San Pelayo activaron una ruta de derechos humanos para dialogar con los damnificados y lograr solucionar la situación. En virtud de ello, el 19 de febrero del presente año, las accionantes solicitaron la suspensión del proceso, hasta tanto se verificara el alcance de la ruta de derechos humanos, petición negada el 29 de febrero siguiente, decisión que recurrieron, que fue resuelta desfavorablemente el 10 de septiembre del presente año. Igualmente, consideraron ser beneficiarias del «factor de apoyo al restablecimiento de vivienda», regulado en el artículo 11 de la Resolución 545 de 2009 del INCO, el cual no les fue reconocido a pesar de cumplir con las condiciones establecidas en la normativa de la materia. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 Indicaron que, De llevarse a cabo la entrega anticipada del bien inmueble y la consecuente expropiación se me vulnerará mi derecho fundamental al debido proceso y a una vivienda digna, como quiera que no es posible reconocer dicho factor de apoyo dentro del proceso expropiatorio, tal como lo dispone el artículo 19 de la resolución 545 de 2008 (sic).
2. Con fundamento en lo anotado, pidieron ordenar al Juzgado accionado oficiar al Ministerio del Interior y a la Gobernación de Córdoba, para verificar la implementación de la ruta de derechos humanos diseñada para proteger a los afectados por el proyecto en mención.
Asimismo, requirieron la suspensión de la entrega anticipada del inmueble, el reconocimiento del factor de apoyo al restablecimiento de
para verificar la implementación de la ruta de derechos humanos diseñada para proteger a los afectados por el proyecto en mención. Asimismo, requirieron la suspensión de la entrega anticipada del inmueble, el reconocimiento del factor de apoyo al restablecimiento de vivienda y la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, por ser el despacho encargado de ejecutar la entrega anticipada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que existe un proceso de expropiación iniciado por la ANI contra Margarita María Negrete de Osorio, Elvira de Jesús Osorio Negrete y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, con radicado 11001310301920220016400, el cual fue admitido el 6 de mayo de 2021.
Mencionó que el Consejo de Estado, en auto de 5 de octubre de 2022, declaró a la ANT como la autoridad competente para resolver la solicitud de corrección del área del predio Los Guamos. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 Explicó que, mediante auto del 23 de enero de 2023, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la ANT que designaran peritos para verificar las condiciones materiales y jurídicas del terreno objeto de entrega anticipada, a costa de la ANI y la ANT. Por otra parte, en cuanto a la presencia de personas vulnerables en el predio, campesinos y adultos mayores, el precisó que este aspecto debía ser evaluado durante la diligencia de entrega anticipada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo informó que devolvió la comisión remitida el 22 de agosto de 2022 porque no incluía
ser evaluado durante la diligencia de entrega anticipada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo informó que devolvió la comisión remitida el 22 de agosto de 2022 porque no incluía todos los anexos y el 23 de mayo de 2023 la reenviaron para que se aclarara el inmueble y el área a entregar, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdeclaró que no tenía conocimiento de los hechos mencionados y argumentó que no estaba legitimada para ser parte pasiva en el caso.
4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAafirmó que los hechos señalados no eran de su competencia.
5. La Agencia Nacional de Tierras -ANTseñaló que la ejecución de la providencia del 5 de octubre de 2022 debe gestionarse ante el juez natural, no mediante una acción de tutela, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y que no está legitimada como parte pasiva en el caso.
6. La Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Córdoba expresó que está acompañando a las comunidades afectadas por
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 el proyecto de infraestructura de la doble calzada Ruta al Mar. Denunciaron que los valores ofrecidos por metro cuadrado de tierra son muy bajos en comparación con el precio real.
7. Eder Manuel Hernández manifestó que las mejoras realizadas en el predio con folio de matrícula inmobiliaria nº 143-17470 pertenecen en realidad a Ingrid Johanna Ramos, a quien no le han reconocido el apoyo de vivienda de interés prioritario.
el predio con folio de matrícula inmobiliaria nº 143-17470 pertenecen en realidad a Ingrid Johanna Ramos, a quien no le han reconocido el apoyo de vivienda de interés prioritario. También comentó que el valor ofrecido por el inmueble es insuficiente y pidió una indemnización por su actividad productiva, comoquiera que tiene una sastrería en el lugar objeto de expropiación.
8. La Concesión Ruta al Mar aclaró que el predio Los Guamos no tiene titulación colectiva, por lo que el dominio recae sobre Margarita
María Negrete de Osorio y Elvira de Jesús Osorio Negrete. Además, indicó que no se cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida que el debate debe resolverse durante la diligencia de entrega. También señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la inmediatez de los hechos.
9. Las Alcaldías de Santa Cruz de Lorica, San Pelayo y Cereté, la Gobernación de Córdoba y el Ministerio del Interior alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las accionantes cuentan 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 con mecanismos judiciales dentro del proceso de expropiación para proteger sus derechos, sumado a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela.
con mecanismos judiciales dentro del proceso de expropiación para proteger sus derechos, sumado a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela. Asimismo, indicó que las disputas relacionadas con los avalúos, las compensaciones y las medidas de protección deben resolverse en el marco del proceso principal, respetando la competencia del juez natural. Adicionalmente, expuso que, no se acreditó el perjuicio irremediable aludido; además, la inminencia estaría desvirtuada teniendo en cuanta que la decisión que ordenó la entrega anticipada data del año 2022, habiendo transcurrido más de 2 años para la interposición de la acción de tutela. En relación con las peticiones elevadas ante las entidades públicas, no encontró prueba que acreditara que fueron las accionantes quienes las formularon. Por estas razones, concluyó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para resolver controversias de tipo judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, las accionantes señalaron que el Tribunal no analizó adecuadamente las pruebas ni el contenido de su escrito y reiteraron que la tutela no busca iniciar una ruta de derechos humanos, como se interpretó erróneamente, sino verificar y garantizar su cumplimiento. Además, subrayaron que el «factor de apoyo al restablecimiento de vivienda» no puede reclamarse dentro del proceso de expropiación judicial, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 lo que hace que el amparo constitucional sea el único medio disponible para proteger sus derechos fundamentales.
vivienda» no puede reclamarse dentro del proceso de expropiación judicial, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 lo que hace que el amparo constitucional sea el único medio disponible para proteger sus derechos fundamentales. Adicionalmente, enfatizaron que la entrega anticipada del predio, sin compensaciones justas ni garantías de reubicación, lo cual representa un daño inminente e irreparable y que los mecanismos judiciales ordinarios han demostrado ser insuficientes para resolver su problemática.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el estudio se centrará en la orden de entrega
anticipada del bien inmueble identificado con folio de matrícula 14317470, el reconocimiento del «factor de apoyo al restablecimiento de vivienda» y l 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 a implementación de la «ruta de derechos humanos» promovida ante el Ministerio del Interior, en el marco del proceso de expropiación enunciado.
3. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.
Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió proceso de expropiación en contra de Margarita Negrete de Osorio, Elvira de Jesús de Osorio Negrete y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, que fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que el 6 de junio de 2022 ordenó la entrega anticipada del inmueble en cuestión, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba. 3.2. La parte demandada solicitó la declaración de ilegalidad del auto proferido el 6 de junio, debido a una supuesta indebida notificación y la necesidad de cumplimiento de requisitos legales relacionados con el registro del auto en el folio de matrícula inmobiliaria, petición resuelta de manera desfavorable el 23 de enero de 2023, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por las demandadas. El 21 de junio siguiente, el despacho accionado se pronunció frente
manera desfavorable el 23 de enero de 2023, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por las demandadas. El 21 de junio siguiente, el despacho accionado se pronunció frente a los recursos interpuestos, concluyendo que la entrega anticipada cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 399 del Código General del Proceso, por cuanto la entidad demandante ya había consignado el valor del avalúo del predio. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 Además, aseguró que la diligencia sería realizada con la participación de entidades como la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC, responsables de garantizar la corrección técnica de área y linderos, así como con el acompañamiento de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para supervisar el procedimiento. Por estas razones, el Juzgado decidió no reponer el auto y negó la concesión de la apelación, argumentando que la disposición no es apelable según la normativa procesal, manteniendo la entrega anticipada como válida. 3.3. El 24 de octubre siguiente las demandadas radicaron memorial en el que aportaron una providencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de octubre de 2023, en la que resolvió un conflicto de competencia suscitado para el trámite administrativo de corrección de área y linderos del inmueble. En la determinación, la dicha Corporación decidió que la competencia era de la Agencia Nacional de Tierras por ser la autoridad responsable de la gestión.
suscitado para el trámite administrativo de corrección de área y linderos del inmueble. En la determinación, la dicha Corporación decidió que la competencia era de la Agencia Nacional de Tierras por ser la autoridad responsable de la gestión. Con fundamento en lo anterior, reclamaron que la entrega no sería adecuada mientras no se defina la extensión real del terreno. 3.4. Posteriormente, el 13 de febrero de 2023 fue remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo -Córdobacomunicación en la que informó el aplazamiento de la diligencia de entrega, a raíz de falta de claridad sobre el área y los linderos del predio, por lo solicitó al comitente la aclaración del área de terreno, junto con los linderos correspondientes. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 3.5. El 29 de febrero de 2024, el despacho accionado negó la petición de las reclamantes en oficiar a las entidades intervinientes en el acta suscrita el 25 de julio de 2023, (Ministerio del Interior-Viceministerio para el Dialogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos, la Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional de Tierras, Gobernación de Córdoba y Defensoría del Pueblo), aduciendo que es carga del interesado, de considerarlo necesario, acudir directamente ante tales organizaciones en procura de que se resuelvan las inquietudes y se tomen las determinaciones a que haya lugar. Inconformes, la parte demandada interpuso recurso de reposición y
necesario, acudir directamente ante tales organizaciones en procura de que se resuelvan las inquietudes y se tomen las determinaciones a que haya lugar. Inconformes, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el auto impugnado desconoció la relevancia de la activación de una ruta de derechos humanos, liderada por el Ministerio del Interior, para atender las afectaciones derivadas del proyecto de infraestructura ejecutado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la Concesión Ruta al Mar. 3.6. Posteriormente, el 10 de septiembre del año en curso, el Juzgado de conocimiento dispuso no reponer el auto recurrido, al considerar que se ordenó la participación de entidades como la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para garantizar el cumplimiento de los derechos de las partes. Adicionalmente, negó la concesión de la apelación por improcedente. 3.7. Enseguida, las demandadas elevaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo realizar las gestiones pertinentes para la entrega anticipada del predio. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 3.8. Finalmente, el 13 de noviembre del presente año, el Juzgado accionado indicó que las inquietudes relacionadas con la ruta de los derechos humanos ya habían sido abordadas en decisiones anteriores y consideró infundados los motivos del recurso, por lo que decidió no
derechos humanos ya habían sido abordadas en decisiones anteriores y consideró infundados los motivos del recurso, por lo que decidió no reponer la providencia atacada.
4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Tras un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales desarrolladas hasta la fecha, esta Sala no evidencia la transgresión de las garantías fundamentales de las accionantes.
Lo anterior en atención a que, en el marco del proceso de expropiación en curso, aún no se ha materializado la diligencia de entrega anticipada del bien objeto del litigio. Tal circunstancia desvirtúa la existencia de una afectación inmediata de los derechos fundamentales alegados. Asimismo, frente a la pretensión de aguardar al desenlace de la ruta de derechos humanos, el Juzgado señaló que ya se había pronunciado sobre estas alegaciones en providencias previas y consideró que no afectaban la validez de su decisión sobre la entrega anticipada. Así las cosas, el Juzgado resolvió todas las solicitudes elevadas por las accionantes hasta el momento en el proceso de expropiación en el que han participado activamente, siendo escuchadas y resolviéndose sus peticiones, en garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con independencia de que se resuelvan a favor o en contra de sus intereses. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 Ahora, en cuanto a la correcta identificación del inmueble, la Sala considera que la diligencia de entrega es el escenario propicio para
12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 Ahora, en cuanto a la correcta identificación del inmueble, la Sala considera que la diligencia de entrega es el escenario propicio para esclarecer cualquier inconsistencia que surja en ese sentido, en el que tanto el Juzgado comitente como el comisionado, deberán actuar de manera diligente no solo para cumplir el objeto de la expropiación, sino también para garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes, intervinientes y terceros interesados, así como tener en cuenta la información que suministren las entidades y autoridades que participan o tienen alguna injerencia en el desarrollo de tal diligencia judicial. 4.2. Cabe recordar que, en debates como el presente, el amparo solo procede en aquellos casos en que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que la decisión cuestionada haya sido proferida de manera arbitraria y caprichosa. Para que sea procedente la intervención del juez constitucional, esta debe ser indispensable, urgente e impostergable, con el propósito de evitar una vulneración efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en el caso concreto, no se configuran los elementos necesarios que ameriten la adopción de medidas excepcionales en esta instancia procesal. De igual manera, se descarta un actuar caprichoso o negligente del Juzgado accionado, que ha sujetado sus actuaciones y decisiones a los postulados normativos que regulan lo atinente a los procesos de expropiación judicial.
5. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
decisiones a los postulados normativos que regulan lo atinente a los procesos de expropiación judicial.
5. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Ahora bien, en lo que concierne con la implementación de la ruta de derechos humanos alegada y el reconocimiento del « factor de apoyo a la 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 vivienda de interés prioritario», contemplado en el artículo 11 de la Resolución 545 de 2008 del INCO , tal como lo afirmó en diversos pronunciamientos el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, es competencia de las entidades que la están ejecutando conocer de las peticiones relacionadas y será ante éstas que las reclamantes deberán acudir para que sus solicitudes sean escuchadas y tramitadas, sin que se observe que tales diligencias ya fueron adelantadas. No se olvide que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de
Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
6. Conclusión.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
14Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02886-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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