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CSJ - STC16616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16616-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01465-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por R.A.P.P. contra el Juzgado Veinte de esa especialidad , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. n.° 2022-003XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01465-01

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado y en representación de sus menores hijas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia e « interés superior de los

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado y en representación de sus menores hijas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia e « interés superior de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo ser demandado por M.A.C.A. en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte de Familia, autoridad que dictó sentencia en la que también resolvió sobre la custodia y cuidado personal de las menores hijas de la pareja (22 jul. 2025).

En particular, consideró que el juzgador decretó un régimen de visitas restrictivo «sin considerar la constante manipulación de la que son víctimas de parte de su madre » y utilizó como fundamento un dictamen pericial « sin haber corrido traslado a las partes ». Inconforme, interpuso apelación, la cual fue rechazada por extemporánea (26 ago. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que «en asuntos relacionados con custodia y visitas de menores prima el interés superior de los niños y debe garantizarse el doble grado de jurisdicción».

3. Por lo anterior, pidió « Dejar sin efecto el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto », para, en su lugar, « ordenar remitirlo al Tribunal Superior Sala de Familia». Subsidiariamente, solicitó

extemporáneo el recurso de apelación interpuesto », para, en su lugar, « ordenar remitirlo al Tribunal Superior Sala de Familia». Subsidiariamente, solicitó «ordenar la nulidad parcial de lo actuado desde el momento en que se valoró el dictamen de Medicina Legal sin traslado », « Se ordene restablecer el régimen de visitas en el estado en que se venía desarrollando antes de la sentencia» y «OrdenarRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01465-01 al juez de conocimiento que en la nueva valoración probatoria se tenga en cuenta el interés superior de las menores, el principio de contradicción».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte de Familia allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. A.P.F.G. adujo que fue la apoderada del accionante y finalizó sus servicios el 15 de marzo de 2024.

3. J.B.B., mandatario del accionante, aportó el poder especial requerido en el auto admisorio.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró improcedente la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no

IMPUGNACIÓN La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez queRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01465-01 en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En efecto, el accionante censuró, en esencia, el auto que rechazó su alzada por extemporánea, ya que, a su juicio, debía primarse las garantías de los menores sobre la rigurosidad de las normas procesales, por lo que pidió que sea dejado sin efectos.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la

lo que pidió que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01465-01 Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso rechazar su apelación (26 ago. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).

3. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01465-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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