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CSJ - STC16618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16618-2024 Radicación No. 11001-2203-000-2024-02913-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Lilia María, Saul y Florinda Acosta Caro promovieron contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, la Unidad Médica Integral San Carlos y, la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-1056.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad privada», «publicidad procesal» y a la « debida notificación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron en confuso escrito, que Trigelio Rivera Londoño le prestó un dinero a la señora Custodia Caro de Acosta, que garantizó mediante hipoteca y, posteriormente presentó demanda ejecutiva en la que

«no les asistía responsabilidad alguna sobre deuda hipotecaria cuando su propiaRad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 2 familia sabia con exactitud que se le había cancelado (…) que los indeterminados gozaban de una posesión que su progenitora había dejado (…) que el señor Juez que conoció en primera instancia debió haberla inadmitido porque la pretensión no encajaba, para que se realizara este tipo de actuaciones frente a unos adultos mayores que eran abuelos entre otras Florinda Acosta Caro de 77 años, Lilia María Acosta Caro de 75 años, enferma terminal de cáncer y Saúl Acosta Caro de 73 años (…)». Indicaron que Lilia María Acosta Caro, padece tumor maligno de piel y de mama, su esposo, sufre de hipertensión arterial y crecimiento prostático obstructivo y han vivido durante aproximadamente cuarenta años de manera ininterrumpida en el inmueble. Señalaron que en su domicilio les fue notificado, que al demandante, Rivera Londoño le fue adjudicado ese inmueble y se encuentra programada una diligencia de entrega para el 20 de noviembre de 2024, «encontrándose ahora en un estado gravoso de salud, sin nuestro mínimo vital u otro inmueble donde ir, tenemos un hijo quien en este momento vive en arriendo junto con su núcleo familiar, tiene diversas patologías, no tiene empleo (…) tenemos la condición de pensionados; sin embargo, nuestros gastos son superiores, no alcanzando para vivir afectando nuestro mínimo vital, pero especialmente nuestro derecho a la dignidad humana y los derechos del adulto mayor (…)». Explicaron que en el proceso ejecutivo con título hipotecario se presentaron diferentes irregularidades que no fueron resueltas de manera

afectando nuestro mínimo vital, pero especialmente nuestro derecho a la dignidad humana y los derechos del adulto mayor (…)». Explicaron que en el proceso ejecutivo con título hipotecario se presentaron diferentes irregularidades que no fueron resueltas de manera efectiva y, tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito como el Cincuenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá en sus providencias omitieron el articulado constitucional y los principios rectores del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, decretar la nulidad del auto que adjudicó «la propiedad al demandante».Rad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01

3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, explicó que el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-01056-00 en el que hacen parte los accionantes en calidad de herederos de la señora Custodia Caro Acosta ha sido llevado a cabo bajo el rigor que establece el ordenamiento jurídico en la materia. Agregó que en ese trámite el 12 de noviembre de 2020 profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y, aunque fue apelada, cobró legal ejecutoria al declarar el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de octubre de 2021 desierto el recurso y, el auto que aprobó el remate de 14 de marzo de 2024 se encuentra en firme y legalmente ejecutoriado. Señaló que, por lo anterior, el amparo es improcedente, porque no existe ninguna irregularidad o vicio que afecte el

legalmente ejecutoriado. Señaló que, por lo anterior, el amparo es improcedente, porque no existe ninguna irregularidad o vicio que afecte el trámite del proceso.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, señaló que conoció en segunda instancia el ejecutivo con título hipotecario instaurado por Trigelio Rivera Londoño contra de herederos determinados e indeterminados de la causante Custodia Caro de Acosta, y en su actuación declaró desierto el recurso de apelación al no ser sustentado, todo lo cual se ajustó a derecho, por lo cual se opuso a la prosperidad de la acción.

3. La apoderada del demandante en el proceso ejecutivo con garantía real, informó que esta es la quinta acción de tutela que presentan los accionantes, lo que obstruye el avance del mismo y solicitó tener en cuenta el principio de la inmediatez, por cuanto el auto que aprobó el remate data de 6 de febrero de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01

4 El Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que no se configura la temeridad ni la cosa juzgada constitucional, pues en esta oportunidad se exponen hechos nuevos, negó el amparo por improcedente, con fundamento en que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que, el plazo ponderado para la formulación del amparo, se ha definido, en seis meses contados desde el momento en que tiene lugar la vulneración, razón por la cual, el término se debía

la inmediatez, en tanto que, el plazo ponderado para la formulación del amparo, se ha definido, en seis meses contados desde el momento en que tiene lugar la vulneración, razón por la cual, el término se debía contabilizar desde la ejecutoria del auto de 14 de marzo de 2024 que aprobó la diligencia de remate de 6 de febrero de 2024. También, indicó que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación válida para tal demora, además que, los accionantes no expusieron oportunamente ante el Juez natural, su discrepancia contra la providencia de 14 de marzo de 2024. Asimismo, manifestó que, aun cuando en la demanda de tutela se invocó un perjuicio irremediable derivado de su afectación al mínimo vital, edad y salud, no se acreditó siquiera sumariamente la afectación económica, por el contrario, reconocieron que tienen la calidad de pensionados. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes afirmaron que « si se da cumplimiento a este requisito [el de la inmediatez] para que la acción tutelar sea estudiada encontrándose en el término no superior a 10 meses para acudir al mecanismo constitucional, cuando se considere se están transgrediendo los derechos fundamentales y ocasionando un perjuicio irremediable (…)». Agregaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario se evidenciaron vicios de nulidad, sin que tuvieran protección por el Juzgado, al que, en

fundamentales y ocasionando un perjuicio irremediable (…)». Agregaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario se evidenciaron vicios de nulidad, sin que tuvieran protección por el Juzgado, al que, en reiteradas ocasiones solicitaron declarar la nulidad del mismo en razón aRad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 5 las irregularidades presentadas, las que hoy les están ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto deben entregar un inmueble donde han vivido toda su vida, es su único patrimonio y son adultos de la tercera edad. Además, expresaron que no están utilizado esta acción como un medio paralelo, porque ante el juez natural expusieron oportunamente las irregularidades, de manera que acuden a ella para obtener protección, por cuanto han vivido toda su vida en el inmueble, tienen diversas enfermedades terminales, no tienen más propiedades y el hecho que cuenten con una pensión no significa que tienen calidad de vida digna, pues es utilizada para traslados, asistencia médica y alimentación. Finalmente, insistieron en que no se evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez, «al tratarse de un auto de fecha 03 de septiembre de 2024 (…) que resolvió señalar la hora de las 10:00 a.m. del día 20 de noviembre del año 2024 para adelantar diligencia de entrega del bien inmueble».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente aRad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 6 providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Lilia

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Lilia María, Saul y Florinda Acosta Caro pretenden que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, decretar la nulidad del auto de 14 de marzo de 2024 que aprobó el remate llevado a cabo el 6 de febrero de 2024 en relación con el inmueble en el que han vivido toda su vida, y consideran que se vulneran sus derechos fundamentales, pues diligencia de entrega del mismo está programada, pese a que son sujetos de la tercera edad con serios padecimientos de salud.

3. Situación fáctica relevante Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, Trigelio Rivera Londoño, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra de Lilia María Acosta Caro, en calidad de heredera determinada de la señora Custodia Caro de Acosta y demás herederos determinados e indeterminados de la causante, trámite en el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el 20 deRad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 7 noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y el 12 de noviembre de 2020 profirió sentencia en la que, entre otros, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y curador ad-litem y ordenó seguir adelante la ejecución en favor de Trigelio Rivera Londoño y contra Lilia María, Saul y Florinda Acosta Caro, la cual, aunque fue apelada por

excepciones propuestas por los demandados y curador ad-litem y ordenó seguir adelante la ejecución en favor de Trigelio Rivera Londoño y contra Lilia María, Saul y Florinda Acosta Caro, la cual, aunque fue apelada por éstos, cobró ejecutoria, por cuanto el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 12 de octubre de 2021 declaró desierta la apelación ante la falta de sustentación. El 8 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento señaló el 6 de febrero de 2024 para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de la garantía, ubicado en la Carrea 18 C No. 5552 sur (dirección catastral), identificado con FMI No. 50S-40161633, oportunidad en la que se realizó y, ante la postura efectuada por el demandante, Trigelio Rivera Londoño, se le adjudicó. En auto de 14 de marzo de 2024 aprobó el remate, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación de gravámenes y ordenó la protocolización y posterior registro del acta de remate y de esa providencia en una Notaría. El 24 de junio de 2024 programó la diligencia de entrega para el 3 de septiembre de 2024, la cual fue reprogramada a solicitud del demandante, para el 20 de noviembre pasado, fecha en la que la señora Lilia María Acosta Caro solicitó un plazo hasta el 20 de diciembre de 2024 a las 3:00 pm para la entrega, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia hasta esa fecha. Los accionantes promovieron la presente acción de tutela el 5 de

a las 3:00 pm para la entrega, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia hasta esa fecha. Los accionantes promovieron la presente acción de tutela el 5 de noviembre de 2024 a las 16:51 p.m.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 8

4. Del presupuesto de la inmediatez.

Resumidas así las actuaciones, resulta indispensable señalar que, en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). Bajo esa óptica y como quiera que la pretensión de los accionantes se dirige contra la providencia de 14 de marzo de 2024 que aprobó el remate llevado a cabo el 6 de febrero anterior, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, toda vez que el amparo constitucional se radicó el 5 de noviembre de 2024 , es decir, luego de transcurrido un poco más de siete meses, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. Es que si los señores Lilia María, Saul y Florinda Acosta Caro

transcurrido un poco más de siete meses, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. Es que si los señores Lilia María, Saul y Florinda Acosta Caro consideraban que la referida providencia vulneraba sus derechos fundamentales que ameritara la intervención urgente del juzgador de tutela, resulta contraevidente que dejaran transcurrir ese período de tiempo para acudir a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus garantías, lo que equivale a una aceptación de la decisión cuestionada. Véase que, los reclamantes no alegaron y menos probaron, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditaron circunstancias especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 9 Además, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o corregir una vulneración, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial, por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna a ún más estricto o riguroso, de manera que, (...) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir

jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024). (Se subraya).

5. De la inexistencia del perjuicio irremediable.

Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020) y, para su demostración, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que

T-190 de 2020) y, para su demostración, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras).Rad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 10 No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por los impugnantes, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, pues aun cuando expresaron que tienen 77, 75 y 73 años y serios padecimientos de salud, debe decirse que esas condiciones no resultan suficientes para el fin propuesto. Recuérdese que pertenecer a la tercera edad, aunque sí confiere a la persona una especial protección, no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, porque « las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la

económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos », aunado a que ese tipo de alegaciones no hacer per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022 y STC16918-2023).

6. Consideraciones adicionales. 6.1 Ahora, de considerarse que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la orden de entrega del bien rematado y adjudicado dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra, debe indicarse que no es viable acudir a este amparo como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario. Sobre el particular, la Sala ha señalado que (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso,Rad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01

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medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso,Rad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 11 el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC13305-2024). Además, no pasa inadvertido que, como los accionantes conocían del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra -en el que estuvieron representados por apoderados - han debido prever las consecuencias de la sentencia que les fue desfavorable, entre ellas, el remate del inmueble en el que aducen han vivido toda su vida y la posterior entrega al adjudicatorio y así, haber acudido a las acciones legales respectivas mediante las cuales hubieran podido encontrar protección. 6.2 Finalmente, frente a lo manifestado en la impugnación relacionado con que no se evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez, «al tratarse de un auto de fecha 03 de septiembre de 2024 (…) que resolvió señalar la hora de las 10:00 a.m. del día 20 de noviembre del año 2024 para adelantar diligencia de entrega del bien inmueble» , se trata de una afirmación que no fue expuesta en el escrito de tutela, por lo que, al constituirse en un hecho nuevo no puede ser objeto de pronunciamiento

para adelantar diligencia de entrega del bien inmueble» , se trata de una afirmación que no fue expuesta en el escrito de tutela, por lo que, al constituirse en un hecho nuevo no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, so pena de desconocer el debido proceso de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de controvertir o defenderse del reparo formulado en sede de impugnación (CSJ. STC9473-2023,

STC9505-2023 y STC16771-2023).

7. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓNRad. no. 11001-2203-000-2024-02913-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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