CSJ - STC16618-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16618-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04862-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince ( 15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Morales Buriticá y Nora Alba Gaviria Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio, radicado bajo el número 05001 -31-03-0152015-00676-00
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, manifestando que fueron vulnerados por el Tribunal convocado, con ocasión de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia favorable aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00
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sus pretensiones reivindicatorias y declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio a favor del demandado en reconvención (31 jul. 2025). Indicaron que decidió de esa manera sin valorar adecuadamente el material probatorio que demostraba el reconocimiento de dominio ajeno por parte del prescribiente.
En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la decisión atacada y el proveído que negó el recurso de casación (22 sep. 2025), para en su lugar, ordenar proferir una nueva providencia que corrija los defectos fácticos advertidos y
En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la decisión atacada y el proveído que negó el recurso de casación (22 sep. 2025), para en su lugar, ordenar proferir una nueva providencia que corrija los defectos fácticos advertidos y acoja las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
A modo de contexto, los señores Jaime Alberto Morales Buriticá y Nora Alba Gaviria Agudelo adquirieron un apartamento de interés social , identificado con matrícula 01N-5235217, mediante escritura pública y constituyeron hipoteca a favor del Banco Davivienda (29 ago. 2005 ). Posteriormente, celebraron compraventa sobre el mismo inmueble con Alfonso Enciso Vergara, con una cuota inicial de $23.400.000 y el acuerdo que éste asumiría el pago del crédito hipotecario (3 ene. 2006), entregando materialmente el bien para que se «quedara con el apartamento»1.
Ante los reiterados incumplimientos del comprador en el pago de las cuotas del préstamo bancario, los vendedores decidieron cancelar la totalidad de la obligación (sep. 2013) e intentar recuperar el inmueble mediante una acción de
1 Hecho séptimo de la Demanda (Folio 48, Archivo 005 del Cuaderno Principal)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 3
restitución con un contrato de arrendamiento aparentemente simulado, la cual fue desestimada (9 ago. 2012). De igual manera, e n audiencia de conciliación ante la Fiscalía 186 Local de Medellín, los demandantes realizaron un ofrecimiento económico al señor Enciso para recuperar el
simulado, la cual fue desestimada (9 ago. 2012). De igual manera, e n audiencia de conciliación ante la Fiscalía 186 Local de Medellín, los demandantes realizaron un ofrecimiento económico al señor Enciso para recuperar el inmueble por un valor de $51.218.426 (27 nov. 2013). Más adelante, presentaron la demanda reivindicatoria del proceso de origen, donde prosperaron las pretensiones en primera instancia (21 feb. 2018), decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (31 jul. 2025).
Al desatar la alzada , el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el señor Enciso Vergara y lo declaró propietario por prescripción adquisitiva extraordinaria , al haber transcurrido más de cinco (5) años de posesión desde la entrega material del bien (31 jul. 2025) , término legal establecido para usucapir una vivienda de interés social.2
Esta última determinación motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por los accionantes en tutela, el cual fue denegado por no satisfacer el interés para recurrir (22 sep. 2025).
En síntesis, expusieron que la autoridad accionada incurrió en vulneración al debido proceso por:
2 Ley 9 de 1989 – Artículo 51: ‘‘A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. (…).’’Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 4
redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. (…).’’Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 4
- Valorar defectuosamente las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte que demostraban que el demandado reconoció dominio ajeno sobre el inmueble.
- Atribuir la calidad de poseedor desde enero de 2006 al demandado, cuando las declaraciones del propio interesado evidenciaban que se consideraba obligado a suscribir escritura pública para perfeccionar la transferencia del dominio.
2. Las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron los expedientes correspondientes.
CONSIDERACIONES
1. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el amparo será negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 5
2. En el caso concreto, analizados los argumentos
afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 5
2. En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el accionante, encuentra la Sala que las decisiones del órgano judicial convocado fueron razonables al revocar la sentencia de primera instancia (31 jul. 2025) y negar el recurso extraordinario de casación (22 sep. 2025).
Le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín establecer si la entrega material del inmueble efectuada en enero de 2006, con ocasión de una compraventa carente de escritura pública, generó en favor del adquirente una posesión idónea para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, así como d esde qué momento debía computarse dicho término, como se reseñará continuación.
En primer lugar, c ontrario a lo afirmado por los promotores, la autoridad accionada no ignoró las pruebas, simplemente acogió un entendimiento diferente a partir de las mismas , pues, tras valorar las testimoniales y l os interrogatorios de parte, no encontró que hicieran alusión al reconocimiento de un dominio ajen o por parte del comprador, sino que se trataba de las gestiones pendientes para formaliza ción del negocio jurídico celebrado, en los siguientes términos:
"(…) En resumidas cuentas, con el pago de dichas cuotas el demandante en momento alguno estaba reconociendo dominio ajeno como lo entendió el Juez de instancia , por el contrario, estaba honrando el compromiso asumido como parte de pago del
"(…) En resumidas cuentas, con el pago de dichas cuotas el demandante en momento alguno estaba reconociendo dominio ajeno como lo entendió el Juez de instancia , por el contrario, estaba honrando el compromiso asumido como parte de pago del bien que consideraba suyo, y justo para poder liberarlo de dicho gravamen, por lo que resulta lógico concluir que AlfonsoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 6
Enciso Vergara inició a ejercer la posesión sobre el bien objeto de esta demanda, a partir de que le fue entregado materialmente, esto es, enero de 2006, y no desde la fecha de cancelación total del crédito -septiembre de 2013 ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Aunado a lo anterior, de conformidad a lo plasmado en el libelo inicial del proceso reivindicatorio y en el acta de la audiencia de conciliación sostenida ante la Fiscalía 186 Local de Medellín, los aquí tutelantes reconocieron primigeniamente que el señor Alfonso Enciso Vergara era «el actual Poseedor del inmueble»3, aspecto dilucidado por el
Tribunal de la siguiente manera:
‘‘(…) 4.1. El señor Alfonso Enciso formuló de manera oportuna, por intermedio de su apoderada judicial, demanda de reconvención, arguyendo que había poseído el inmueble objeto de reivindicación desde el 25 de diciembre de 2005, por entrega que le habían hecho los mismos señores Jaime Alberto y Nora Alba, en razón de la compraventa celebrada entre ambos, y que había quedado plasmada en el manuscrito del 3 de enero de 2006, reputado como
los mismos señores Jaime Alberto y Nora Alba, en razón de la compraventa celebrada entre ambos, y que había quedado plasmada en el manuscrito del 3 de enero de 2006, reputado como señor y dueño del dicho bien, de manera pacífica e ininterrumpida, encargándose del mantenimiento de este y realizando obras de conservación, pago de impuesto predial, defensa judicial, mejoras, entre otros. El tiempo de posesión ejercido supera los 5 años que establece la Ley 388 de 1997, para adquirir por prescripción extraordinaria una vivienda de interés social.
Los demandados en reconvención habían reconocido la posesión del señor Alfonso Enciso, conforme lo expresaron en el hecho cuarto de la demanda, y al realizar ofrecimiento por $51.218.426, en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscal 186 Local de Medellín. (…)’’
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la posesión del demandado es un presupuesto de la acción reivindicatoria:
3 Hecho décimo tercero de la Demanda (Folio 50, Archivo 005 del Cuaderno Principal)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 7
"(…) constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado ; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último. (…) " (Negrilla
(iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último. (…) " (Negrilla fuera del texto original) (CSJ SC21822-2017) En segundo lugar, la colegiatura concluyó que, bajo el entendido que la formalización del contrato de compraventa -mediante escritura pública - no estuvo supeditada al pago total del precio por parte del comprador, la entrega material anticipada del inmueble en 2006 en favor de Enciso Vargas se hizo a título posesorio , y no de mera tenencia como fue alegado por los promotores Jaime Alberto Morales Buriticá y Nora Alba Gaviria Agudelo al contestar la demanda de reconvención que procuró la usucapión , al tenor que sigue:
"Ahora, para efectos de determinar la calidad en la cual se entregó dicho bien al comprador, esto es, si fue como tenedor o como poseedor, debe precisarse si la suscripción de la escritura que se extendería para formalizar la compraventa y su consecuente registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, estaba supeditada al pago total del crédito hipotecariocondición suspensiva-, pues en caso afirmativo, podría estimarse, como lo hizo el a quo, que hasta que esto no acaeciera, el negocio jurídico no alcanzaría a surtir efectos y por ende, la entrega material solo se había hecho a título de tenencia, como ocurre en los contratos de promesa de compraventa, cuando no se indica expresamente lo contrario, conforme lo ha planteado la jurisprudencia.
(…) Sin embargo, si la formalización del contrato de compraventa
los contratos de promesa de compraventa, cuando no se indica expresamente lo contrario, conforme lo ha planteado la jurisprudencia.
(…) Sin embargo, si la formalización del contrato de compraventa no estuvo supeditado al pago total del precio pactado, como ocurrió en este caso, no podría considerarse que la entrega material efectuada se hizo a título de tenencia, sino a título de posesión, conforme fluye del acervo probatorio recaudado en este asunto." (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Finalmente, negó razonablemente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 8
demandante (22 sep. 2025) . Lo anterior, tras tomar como referencia el avalúo comercial del inmueble para el año 2017 ($75.989.049), así como su valor actualizado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2025 ($118.382.032) y determinar que la resolución desfavorable al recurrente no alcanzaba la cuantía exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso de casación cuando se trata de pretensiones económicas , a saber, de mil ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Archivo 31 del Cuaderno de Segunda Instancia)
En este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una
criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» . (CSJ STC10939 -2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Por lo tanto, colige esta Sala que el Tribunal conminado profirió decisiones razonables al revocar la sentencia de primera instancia (31 jul. 2025) y negar posteriormente el recurso extraordinario de casación. (22 sep. 2025).
3. En conclusión, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad d e las providencias reprochadas, sin que la actuación delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00
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órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04862-00 10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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