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CSJ - STC16619-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16619-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16619-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02740-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024, que negó el amparo reclamado por Gloribett Pardo Guzmán en contra de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, las Notarías 29 y 71, todos de esta ciudad, el Banco Davivienda S.A., Ismael Hernando Arévalo Guerrero y Rafael Martínez Sánchez. Al trámite se vinculó a Myriam Morales de Alejo, a José Carvajal Bermúdez y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado N° 2019-000243.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02740-01

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2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso declarativo de restitución de inmueble contra la

Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso declarativo de restitución de inmueble contra la tutelante, que culminó con sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 que resolvió, entre otras, «declarar terminado el contrato de leasing habitacional No. 06000456300040335» suscrito entre las partes sobre un inmueble « por la causal de mora en el pago de los cánones» y ordenó a la «locataria restituir el bien» ubicado en la Carrera 73 Bis No. 48-94 de esta ciudad, identificado con el folio inmobiliario N°50C-891134 1. Inconforme con lo determinado, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación 2, el cual fue d eclarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito –el 27 de febrero de 20203-. 2.1. En cumplimiento de la sentencia impartida, el administrador de justicia del nivel circuito libró el despacho comisorio N° 0022 del 22 de junio de 20234 el cual le correspondió al Juzgado Noventa Civil Municipal Capitalino. Autoridad que -el 9 de septiembre de 2024avocó el conocimiento y fijó el 18 de septiembre de 2024 como fecha para la realización de la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio5. 2.2. La gestora censuró que el proceso denunciado fue adelantado a pesar que el contrato de leasing habitacional celebrado con Davivienda está afectado de nulidad absoluta, por cuanto el convenio de compraventa sobre la heredad reclamada –otorgado por la entidad bancaria con Myriam

pesar que el contrato de leasing habitacional celebrado con Davivienda está afectado de nulidad absoluta, por cuanto el convenio de compraventa sobre la heredad reclamada –otorgado por la entidad bancaria con Myriam Morales de Alejo-, es ineficaz, lo cual se extiende al pacto de cesión que suscribió con la entidad financiera. En lo esencial porque, esta actuó «aprovechándose de su posición dominante », dado que los « poderes otorgados» para la suscripción de las escrituras públicas, estaban limitados a 1 Folio 595 - 01CuadernoUno2019-243.pdf2 Folio 596 - 01CuadernoUno2019-243.pdf3 Folio 5 - 01CuadernoDos2019-243.pdf4 003 DespachoComisorio.pdf5 004 AutoFijaFecha.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02740-01 3 representar al Banco « en los procesos judiciales en que dicha entidad participe como demandante, demandada o en cualquier otra calidad y no para otorgar poderes especiales para firmar escrituras de compraventa de inmuebles».

3. Deprecó, « que se suspenda los efectos de la orden » proferida por el estrado querellado «en la cual se ordena el desalojo del inmueble» y se le ordene «abstenerse de ejecutar el despacho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado del Circuito querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. El Juzgado Municipal accionado pidió negar el amparo porque « no existe vulneración a los derechos de la petente, ya que las actuaciones realizadas por este Despacho constituyen la consecuencia de una orden

actuaciones surtidas. El Juzgado Municipal accionado pidió negar el amparo porque « no existe vulneración a los derechos de la petente, ya que las actuaciones realizadas por este Despacho constituyen la consecuencia de una orden emitida por el juzgado de conocimiento ». La Notaría 29 del Círculo de Bogotá informó sobre los actos notariales relacionados con la escritura pública N°13.211 del 7 de octubre de 2011 a través de la cual Myriam Morales de Alejo, vendió el inmueble debatido a Davivienda.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó al amparo solicitado «ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la demandada en el proceso declarativo propuso excepciones de mérito [pero] ... nada expuso en torno a la inconformidad que ahora propone y, aunque al apelar el fallo del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe predicó la “ilegalidad de los poderes para suscribir los contratos de leasing por parte de la demandante” y, reiteró su defensa inicial, el recurso fue inadmitido por esta Corporación en providencia del 27 de febrero de 2020. De suerte que no alegó oportunamente los reparos que ahora describe ». Además, estimó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a la decisión del 9 de diciembre de 2019, sumado a la inexistencia de vulneración por parte deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02740-01

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incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a la decisión del 9 de diciembre de 2019, sumado a la inexistencia de vulneración por parte deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02740-01 4 las Notarías accionadas y el incumplimiento de los « requisitos ... que haga procedente el amparo contra particulares».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsora impugnó. Reiteró en esencia, los argumentos expuestos en la tutela. Adujo que « no hubo incuria» porque la «censura fue inadmitida por el tribunal por el hecho de ser un proceso de única instancia». Agregó que « no existe ningún otro mecanismo de defensa idóneo ... [y que] puso en conocimiento del juez de primera instancia la existencia de un posible fraude procesal por parte de DAVIVIEDA S.A ». En complemento, solicitó que « se compulsen copias a la fiscalía general de la nación para que se investigue por el presunto delito de prevaricato por acción a el juez 26 del circuito de Bogotá, y los magistrados integrantes de la sala cuarta de decisión del tribunal superior de Bogotá».

V. CONSIDERACIONES

1. Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la ratificación del desenlace objetado, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto comoquiera que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso declarativo de restitución de inmueble promovido por el Banco Davivienda contra la accionante, fue emitida el 9

de la salvaguarda. Esto comoquiera que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso declarativo de restitución de inmueble promovido por el Banco Davivienda contra la accionante, fue emitida el 9 de diciembre de 2019 y a la fecha de interposición de la presente tutela -21 de octubre de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito6. 6 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02740-01 5 Al respecto, se aclara lo que viene: s i bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el juez plural ad quem declaró inadmisible el remedio interpuesto -con proveído del 27 de febrero de 2020-, en razón a que «no se cumplieron los requisitos para la concesión del recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en [el] inciso 4° del artículo 325 [del CGP]», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no

asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, recientemente reiterada en CSJ STC87352023).

2. Por lo demás se concluye, la improcedencia del amparo frente al pedimento de suspensión de la materialización de la orden de entrega. Ello, por cuanto esta fue el resultado de las ordenes adoptadas en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervinieron en él. Sumado a que esta fue reprogramada para el 3 de diciembre de 20247, sin que, de lo referido, se pueda predicar la existencia de agravio cierto a las prerrogativas fundamentales aducidas por la actora –tal y como lo decantó esta Sala en un caso análogo (CSJ, STC14955-2024)–. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a la compulsa de copias, se advierte su inviabilidad.

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De 7 027OficioSolicitudAcompañamiento.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02740-01 6 suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). Sumado a que la suscriptora tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional

(CSJ, STC6501-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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