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CSJ - STC16619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16619-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.C.A.Q. contra el Juzgado Trece de Familia , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la medida de protección rad. n.° 2024-005XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción probatoria», «presunción de inocencia » y « interés superior de mi hijo menor», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que la Comisaría de Familia le impuso una medida de protección provisional en favor de M.A.P. y su menor hijo.

Narró que dicha orden fue corregida tras acreditarse que la denuncia era únicamente interpuesta por la violencia en contra de la señora, por lo que no se vio afectado el régimen de visitas de su descendiente (24 nov. 2023). Expuso que, una vez surtido el trámite de rigor, el ente administrativo decidió el procedimiento en su favor, por lo que revocó todas las medidas impuestas (17 jul. 2024). Inconforme, la allá interesada recurrió dicha determinación, alzada que le correspondió al Juzgado Trece de Familia. No obstante, reseñó que, a pesar de las pruebas en su favor, el operador judicial revocó el veredicto de la Comisaría e impuso nuevamente medidas de restricción (14 jul. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador dictó órdenes que « profundizan la separación con mi hijo, basándose en un peritaje unilateral sin contradicción y extendiendo medidas ultra petita contra ambos padres sin solicitud de parte ni debate probatorio».

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el fallo de

extendiendo medidas ultra petita contra ambos padres sin solicitud de parte ni debate probatorio».

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el fallo de segundo nivel, para que, en su lugar, se ordene una nueva valoración integra del material probatorio.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia allegó el link del expediente cuestionado, recordó la parte resolutiva de su providencia y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Veintitrés de Familia manifestó que el asunto cuestionado es de competencia de su homólogo Trece.

3. La Comisaría de Familia, la Fiscalía 2XX Seccional y la Fiscalía 2XX Unidad de Violencia Intrafamiliar remitieron copia de los procedimientos adelantados.

4. M.A.P. narró una serie de hechos acaecidos con ocasión a su vinculación al presente trámite y con ello expresó su imposibilidad de brindar respuesta.

5. La Fiscalía 5XX Seccional indicó contar con una indagación por el delito de falsa denuncia y, ante su nula relación con los hechos relatados, pidió su desvinculación.

6. La Personería recordó distintas solicitudes de acompañamiento al interior de diversos procedimientos administrativos que fue parte el accionante y sugirió la improcedencia del amparo, en lo que a la entidad respecta.

7. La Fiscalía 1XX Local señaló contar con una querella por el delito de calumnia y, en vista de su falta de relación con el tema objeto de

que fue parte el accionante y sugirió la improcedencia del amparo, en lo que a la entidad respecta.

7. La Fiscalía 1XX Local señaló contar con una querella por el delito de calumnia y, en vista de su falta de relación con el tema objeto de estudio, respaldó la legalidad de su actuar.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01

8. La Fiscalía Seccional Caivas 0X reseñó tener a su disposición una denuncia por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el que figura como indiciado el actor y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial despachó desfavorablemente la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia denunciada. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia incurrió en los presuntos yerros censurados en la apelación del trámite de medida de protección adelantado (rad. n.º 2024-005XX), por haber revocado lo dispuesto inicialmente por la Comisaría de Familia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonableRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar la sentencia mediante la cual el juzgador de familia revocó lo dictaminado por la Comisaría de Familia , tras advertir distintas vulneraciones a las prerrogativas de los intervinientes y, en consecuencia, dictar distintas medidas de protección, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente realizó un breve recuento del trámite impreso y sobre la normativa que rige al caso en concreto. A renglón seguido, narró los hechos denunciados y definió los límites a solventar: 6.2. En tal sentido, lo primero que se debe acotar en este caso es que aun cuando la Comisaria desvinculó de la medida de protección al menor hijo de

hechos denunciados y definió los límites a solventar: 6.2. En tal sentido, lo primero que se debe acotar en este caso es que aun cuando la Comisaria desvinculó de la medida de protección al menor hijo de las partes L.A.P., afianzada en que, por los hechos de presunto abuso sexual denunciados por la señora M.A.P.Z. en las postrimerías del trámite en contra del padre, lo procedente era aperturar el PARD a favor del NNA, no se puede dejar de lado que parte de la denuncia presentada en su momento por la querellante, se fundamenta en una presunta violencia vicaria y psicológica hacia ella, soportada en que el señor J.C. ha instrumentalizado a su hijo, con el propósito de causarle daño lo que, de llegar a ser cierto, ameritaría la imposición de una medida de protección, no solo a favor de la querellante, sino del niño quien, en ese caso, también sería víctima de violencia intrafamiliar, en aras de protegerlo de la instrumentalización. 6.3. Bajo ese entendido el Juzgado evaluará si, a pesar de dicha desvinculación, hay lugar en este caso a adoptar determinaciones a favor del NNA L.A.P. en garantía de su bienestar, echando mano también de la facultad extra y ultrapetita justificado por el principio de protección y el interés superior del menor, para lo cual hará un examen minucioso y objetivo de las circunstancias que motivaron el trámite, y analizará detalladamente, a partir de los propios argumentos de la resolución impugnada, si los mismos son equivocados o insuficientes, de modo que la decisión amerite ser revocada.

circunstancias que motivaron el trámite, y analizará detalladamente, a partir de los propios argumentos de la resolución impugnada, si los mismos son equivocados o insuficientes, de modo que la decisión amerite ser revocada. A renglón seguido, abordó el material probatorio obrante en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 expediente. En ese sentido, realizó una serie de comentario sobre el informe de valoración de riesgo practicado a la denunciante, del cual advirtió que, si bien, la evaluación arrojaba un riesgo bajo, lo cierto era que «no puede ser tomado o interpretado como ausencia de riesgo, ni justificar la negativa o el aplazamiento de medidas de protección por el hecho de que se erija sobre la narrativa de la víctima pues, tal interpretación sería contraria a los principios de prevalencia del interés superior de la víctima, diligencia debida y no revictimización». Con ese contexto, procedió con el estudio del dictamen psicológico forense recaudado de la presunta víctima y la sustentación realizada en audiencia por la profesional que lo realizó. De lo anterior, extrajo que: 6.6. Los hallazgos de la prueba pericial hablan de la situación emocional de la querellante que no puede ser invisibilizada, por la relevancia que esa clase de experticias técnicas y especializadas tiene para detectar la existencia de daño cuando de violencia intrafamiliar se trata y que, para el caso particular, muestra una afectación global de la examinada ante la presencia de unas dinámicas de desigualdad durante su relación con el querellado, especialmente en la asunción de cargas económicas y en comportamientos de don J.C., tales

muestra una afectación global de la examinada ante la presencia de unas dinámicas de desigualdad durante su relación con el querellado, especialmente en la asunción de cargas económicas y en comportamientos de don J.C., tales como exigirle a doña M.A. cuentas sobre lo que hace con la cuota alimentaria que suministra a favor de su menor hijo en común y que, en palabras de la profesional, revelan un “malestar clínicamente significativo manifestado en rasgos de ansiedad y distimia de carácter temporal, que se incrementan en las situaciones relacionadas con el proceso”. Añádase que no se arrimó prueba del mismo linaje para contrarrestar dicha labor pericial, amén de no advertirse circunstancias que afecten de manera grave su credibilidad para, eventualmente, negarle cualquier efecto a la misma. Ahora que, los argumentos de la Comisaria en el sentido de que “el informe pericial habla de varios hechos en donde no es concreta en fechas, asimismo, en los antecedentes médicos de la señora M.A.P.Z. indica que durante toda su vida a padecido de síndrome pre menstrual, en donde los 'síntomas son cambio de humor, irritabilidad y síntomas de depresión y donde estos síntomas se pueden incrementar”, y que “Durante todo el informe pericial se evidencia hechos que no se encuentra establecidas las fechas y en las que están se encuentran por fuera de los términos legales de la competencia de la Comisaria de Familia, abonado a esto no está plenamente demostrado” (Se subraya), no son suficientes para restarle importancia a la pericia pues, si bien la fecha ayuda a contextualizar el caso, la función principal de dicha

de la Comisaria de Familia, abonado a esto no está plenamente demostrado” (Se subraya), no son suficientes para restarle importancia a la pericia pues, si bien la fecha ayuda a contextualizar el caso, la función principal de dicha prueba en esta clase de asuntos no es determinar la temporalidad de los hechos, sino emitir una opinión profesional sobre la situación emocional del evaluado a partir de sus particularidades, para identificar posibles secuelas psicológicas (trauma, ansiedad, estrés, etc), por razón de maltrato en cualquiera de sus modalidades, con miras a servir de fundamento a laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 necesidad de adoptar medidas de protección, independientemente de cuándo ocurrieron los hechos; prueba que, conjuntamente con otras, contribuirá a evaluar la existencia de indicios compatibles con una situación de violencia y a que la decisión se base en evidencia técnica, y no solo en percepciones o alegaciones. Oportuno es recordar que, como lo ha orientado la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, se debe analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que como tal, justifica un trato diferencial, postura igualmente aceptada por la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STC15849-2021 y STC7040mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que como tal, justifica un trato diferencial, postura igualmente aceptada por la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STC15849-2021 y STC70402023, entre otras. Además, el Juzgado estima que la Comisaría hizo una lectura cercenada del informe, pues enfatizó que la evaluada “durante toda su vida a (sic) padecido de síndrome pre menstrual, en donde los 'síntomas son cambio de humor, irritabilidad y síntomas de depresión y donde estos síntomas se pueden incrementar”, sin parar mientes en que la profesional, a la par, concluyó “Si bien presenta síndrome premenstrual de base y antecedentes de características psicológicas, dichos síntomas no afectaban de manera significativa su desempeño en las áreas de ajuste”, pero que se agravaron debido a “los presuntos hechos”, mostrando “una afectación global”. En todo caso, si del aspecto temporal se trata, obsérvese que el informe abarca el examen de situaciones acaecidas “entre Julio de 2019 hasta la actualidad, relacionados con el objetivo del informe pericial y con el proceso que se viene adelantando en contra del señor J.C.A.Q.”, acotando en relación con el área de pensamiento y lenguaje, que “La señora M.A.P.Z. a lo largo del proceso de evaluación y la aplicación de las entrevistas semiestructuradas, menciona diferentes hechos y situaciones ocurridas entre Julio de 2019 hasta la actualidad, relacionados el objetivo del informe pericial y con el proceso

proceso de evaluación y la aplicación de las entrevistas semiestructuradas, menciona diferentes hechos y situaciones ocurridas entre Julio de 2019 hasta la actualidad, relacionados el objetivo del informe pericial y con el proceso que se viene adelantando en contra del señor J.C.A.Q.”, de manera que la pericia constituye una prueba que aporta objetividad desde un análisis técnico o científico y viene a reforzar y a validar otros indicios razonables de violencia. Lo anterior cobra mayor relevancia, considerando que el estándar probatorio en esta clase de asuntos, parte de reconocer la desigualdad en que se encuentran las víctimas de violencia, y más cuando es del tipo doméstico y se comete en contra de la mujer, por las circunstancias en que aquella suele ocurrir pues, su demostración puede tornarse difícil y en algunos casos imposible, lo que de manera alguna implica dejar desprotegida a quien la soporta, sino, se reitera, es preciso analizar los hechos, pruebas y normas bajo una interpretación sistemática de la situación, lo cual se acompasa con la regla de flexibilización probatoria que permita adoptar medidas acordes con la obligación de erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, por leve que este sea, argumento que el Juzgado respalda además, en el análisis de la

H. Corte Constitucional realizado en la sentencia T027 de 2017 en la cual dijo: “Al respecto debe precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque

“Al respecto debe precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen aRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo”. Por otro lado, emprendió el análisis de las conversaciones de WhatsApp allegadas por las partes, de lo cual consideró: 6.7. Al analizar las conversaciones de WhatsApp cruzadas entre las partes (Pdf 011), se extraen algunas frases del señor J.C. que sugieren una forma excesiva de controlar las decisiones de la madre del menor y generar desgaste emocional, por ejemplo, cuando la inquiere insistentemente por las funciones y acompañamiento de la niñera de L.A.P., a pesar de las explicaciones dadas por doña M.; también al realizar reclamos sobre prendas de vestir del menor que, según su dicho, la madre debía regresarle; discutir aspectos asociados a los gastos del menor de forma hostigadora, haciendo comentarios inapropiados e irónicos dirigidos a causar molestia y a desestabilizar a su interlocutora, como así se observa de las conversaciones sostenidas en

inapropiados e irónicos dirigidos a causar molestia y a desestabilizar a su interlocutora, como así se observa de las conversaciones sostenidas en noviembre de 2022, abril de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023 (págs. 182 a 185 del documento Pdf 011 y págs.248, 249 del Pdf 001): (…) Frente a esta última conversación, no está de más recordar los términos del acuerdo al que llegaron las partes ante el Juzgado Treinta de Familia el 7 de septiembre de 2023 en el proceso de alimentos radicado bajo el No. 2022003XX (págs. 355-357) en el que, aparte de la cuota ordinaria mensual por valor de $1.300.000, el señor A.Q. se comprometió a suministrar “tres (3) mudas de ropa al año (dos en junio y una en diciembre), con un valor mínimo de $350.000 cada una, incluyendo calzado y prendas de algodón”; ahora que, si bien el padre no custodio puede tener inquietudes legítimas frente al cuidado de su hijo y la administración de la cuota alimentaria que suministra para contribuir a su mantención, de ahí no se sigue exigir un detalle o rendición de cuentas permanente al otro padre, salvo que existan indicios razonables y fundamentados de mal uso o negligencia, y que se haga a través de los canales legales adecuados, máxime cuando aquí es evidente la dificultad para sostener una conversación asertiva entre los progenitores, tal cual lo advierte Trabajo Social del Centro Médico Norte Eps Sanitas en reportes del

de los canales legales adecuados, máxime cuando aquí es evidente la dificultad para sostener una conversación asertiva entre los progenitores, tal cual lo advierte Trabajo Social del Centro Médico Norte Eps Sanitas en reportes del 30 de septiembre de 2023, 19 y 23 de octubre de 2023, al señalar “Evidencia situaciones de conflicto entre padres, por falencia en comunicación”, “Se evidencia falencia en factores protectores ya que la dinámica socio familiar está afectada por inadecuados canales de comunicación y situaciones de presunta negligencia que afectan el desarrollo armónico de las relaciones”,

“SE FAVORECE CATARSIS POR PARTE DE LOS PADRES QUIENES NO

PUEDE (sic) TENER UNA COMUNICACIÓN DE MANERA ASERTIVA”.

De cara a la declaración rendida por los testigos y la presunta víctima, que difiriera de la valoración realizada por la Comisaría de Familia, autoridad que desestimó las pruebas porque «no es prueba de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 violencia pues, “no hay certeza” de los hechos que relata». No obstante, el juzgado estimó que « su versión se alinea con los hallazgos del peritaje, por lo que debió ser valorada desde su coherencia externa e interna, como un indicio más de las situaciones denunciadas » y que las « prácticas, más allá del conflicto parental, pueden incidir negativamente en la relación afectiva madre-hijo y generar un quebrantamiento del vínculo, comprometiendo el desarrollo emocional del niño».

pueden incidir negativamente en la relación afectiva madre-hijo y generar un quebrantamiento del vínculo, comprometiendo el desarrollo emocional del niño». En cuanto a la contradicción del acá accionante, refirió que, ciertamente el señor había expuesto una serie de condiciones en su defensa; no obstante, la realidad evidencia que «tal exposición no contrarresta el mérito dado a los demás elementos de prueba recaudados, a partir de los cuales se logra concluir razonablemente a la luz de subreglas jurisprudenciales, que don J.C. sí ha incurrido en situaciones de violencia intrafamiliar ». En similar sentido se refirió a la declaración de la testigo de la defensa, señalando que « no se equipara a la de un testigo técnico pues (…) no fue convocada al trámite como perito experta» y que « no conoce a la señora M, su relación ha sido únicamente con el querellado y el menor», así como que «su declaración no sea idónea para contrarrestar los razonamientos del Juzgado». De lo descrito, que la autoridad concluyera muy sucintamente que:

7. Frente a este conjunto probatorio, la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de esta ciudad el 17 de julio de 2024, resulta desprovista de motivación suficiente para negar la imposición de la medida de protección definitiva a favor de la señora M.A.P.Z. pues, al contrario de lo considerado por dicha autoridad, el examen de los elementos suasorios aconseja, prudentemente, otorgar tal protección acorde con los principios de razonabilidad, enfoque de

favor de la señora M.A.P.Z. pues, al contrario de lo considerado por dicha autoridad, el examen de los elementos suasorios aconseja, prudentemente, otorgar tal protección acorde con los principios de razonabilidad, enfoque de género y diligencia reforzada con que debe resolverse esta clase de asuntos. Y es que, aun cuando la Comisaría concluyó que “los hechos narrados por la señora M.A.P. no están dentro de los términos establecidos por la ley” (Ley 294 de 1996, art. 9, modificado por la Ley 575 de 2000), argumentando que no se indican fechas concretas o algunas de ellas escapan al límite de los treinta días previsto en dicha norma, tal lectura no se acompasa con el examen de las conversaciones cruzadas entre las partes, ni se aviene a subreglas jurisprudenciales que, se insiste, imponen realizar un análisis sistemático de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 justifica un trato diferencial (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por la CSJ en STC15849-2021 y en STC70402023, entre otras). Ahora que si, algunos comportamientos fueran anteriores, deben considerarse como parte de un patrón de agresión sistemática que se prolonga en el tiempo y cuyos efectos son actuales, como lo explicó el dictamen pericial de la doctora M.A.R.F..

deben considerarse como parte de un patrón de agresión sistemática que se prolonga en el tiempo y cuyos efectos son actuales, como lo explicó el dictamen pericial de la doctora M.A.R.F.. Lo dicho es suficiente para acceder a revocar la decisión y, en su lugar, imponer la medida de protección a favor de la querellante; con todo, a la par se ha hablado de una violencia vicaria que la señora M.A. hace consistir en una presunta instrumentalización que, asegura, ejerce el padre sobre el NNA y colige por manifestaciones que le hace el menor, luego de llegar de las visitas con él (…) Aunque en este caso la Comisaria no recaudó una prueba pericial en orden a evaluar o detectar en el NNA comportamientos compatibles con esta clase de violencia, obra al menos la declaración de la señora D.M.S.S., amiga de la querellante, quien dijo haber escuchado a L.A.P. decirle a la mamá que “mi papá me dijo que tenía que dejarla calva”, lo que constituye un indicio que no puede ser ignorado pues, como es bien sabido, en estos casos se aplica el principio del interés superior del menor, la perspectiva de género, la naturaleza preventiva de las medidas, y la posibilidad legal de actuar ante indicios y no, necesariamente, pruebas concluyentes, todo lo cual obliga a las autoridades a actuar en pro del bienestar físico y emocional de quienes pudieran verse afectados con tales conductas. Con la lógica planteada al inicio de estas consideraciones, el Juzgado estima prudente hacer extensiva la medida de protección a favor de L.A.P. respecto

pudieran verse afectados con tales conductas. Con la lógica planteada al inicio de estas consideraciones, el Juzgado estima prudente hacer extensiva la medida de protección a favor de L.A.P. respecto del padre, en aras de evitar que el mismo se vea expuesto a conductas que pudieran resultar perjudiciales o contraproducentes para su bienestar emocional y/o desdibujar negativamente la imagen materna; medida que, de forma extrapetita, también impondrá a favor del NNA, en contra de la progenitora, pues existen razones que, sopesadas de cara al interés superior del niño, denotan negligencia de su parte y ameritan adoptar dicha determinación. Esto por cuanto, sin perjuicio de lo tramitado en el PARD aperturado a favor del menor y de lo que haya de resolver la jurisdicción penal con ocasión de los presuntos hechos de AS del padre hacia el NNA, resulta inexplicable para el despacho, por decir lo menos, que ni en la denuncia con que inició el presente trámite, ni antes de la audiencia adelantada el 16 de febrero de 2024, la progenitora haya informado a la autoridad administrativa de esos presuntos hechos, bajo el deleznable argumento de haber sido mal asesorada, “porque me dijeron que esos asuntos los jueces no los tienen en cuenta”, sino esperara a dar aviso de los mismos una vez concluyó esa vista pública en la que, por otro lado, previamente se había discutido una interferencia indebida de la madre a permitir el desarrollo de las visitas entre padre e hijo, tal cual

esperara a dar aviso de los mismos una vez concluyó esa vista pública en la que, por otro lado, previamente se había discutido una interferencia indebida de la madre a permitir el desarrollo de las visitas entre padre e hijo, tal cual consta en el informe dejado por la Comisaría; comportamiento que tampoco puede ser ignorado en tanto dista de la posición de garante de los padres hacia los hijos, que los obliga a protegerlo contra cualquier forma de abuso, incluidaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01441-01 la violencia sexual, cuyo ejercicio no depende, ni responde a una asesoría. A esta misma omisión avizorada por la autoridad administrativa al interior del PARD, se suma que la señora M.A. ejerció una presión inadecuada sobre el menor, haciéndole preguntas sobre el presunto AS tratando insistentemente de obtener del NNA respuestas forzadas mediante preguntas sugestivas o inducidas lo cual, al margen de las resultas del proceso penal, es indicio de una manipulación o instrumentalización emocional, igualmente constitutiva en este escenario de un tipo de maltrato psicológico hacia el menor que no puede ser obviado por el Juzgado y que, en garantía del interés superior del NNA, obliga a imponer medida de protección a favor del infante, a fin de que la progenitora se abstenga de incurrir en tales comportamientos, y así se dispondrá. Adicionalmente, para que ambos padres se abstengan de inmiscuir a su hijo en medio de sus eventuales conflictos personales, pues resulta palmaria la mala comunicación entre ellos y la falta de manejo asertivo, a fin de solucionar sus

dispondrá. Adicionalmente, para que ambos padres se abstengan de inmiscuir a su hijo en medio de sus eventuales conflictos personales, pues resulta palmaria la mala comunicación entre ellos y la falta de manejo asertivo, a fin de solucionar sus desacuerdos. Demás no está recordar cómo la H. Corte Constitucional ha sido enfática en que los contextos familiares atravesados por dinámicas de hostilidad y disfunción, afectan gravemente el desarrollo emocional de niños, niñas y adolescentes. En la sentencia T-260 de 2012, se sostuvo que las interacciones parentales marcadas por hostigamiento y confrontación constante deben ser objeto de intervención prioritaria por parte de las autoridades judiciales, en tanto comprometen el entorno protector del menor. El deber del juez de familia es impedir que la conflictividad adulta se proyecte sobre el menor, afectando su integridad emocional, psicológica y afectiva. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el artículo 8º y el artículo 5º de la Ley 1098 de 2006, así como los principios de prevalencia de los derechos del menor, corresponsabilidad e interés superior del NNA, por ello, se justifica plenamente la adopción de medidas de protección a su favor. (…) Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia

infundada o arbitraria, por lo que no se coli

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