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CSJ - STC1662-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1662-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1662-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00109-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Bocanegra Grisales en representación de sus menores hijos Nicolás y Luciana Bolaños Bocanegra, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al « MINIMO VITAL» y al «PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR »,Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberle entregado los títulos judiciales depositados dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en favor de aquéllos y en contra de Jhonantan

Alexis Bolaño Mosquera. De este modo, de la solicitud de amparo se colige, que

depositados dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en favor de aquéllos y en contra de Jhonantan Alexis Bolaño Mosquera. De este modo, de la solicitud de amparo se colige, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, la «entrega del título judicial de alimentos » depositado a favor de los citados menores (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio, que aunque en la ejecución referida en líneas anteriores, la orden de apremio librada no fue enervada mediante excepciones de mérito, el Despacho convocado se niega a entregarle el título judicial que está allí depositado en virtud del dinero embargado que la empleadora del obligado consignó «para cubrir parcialmente la obligación » perseguida, sin tener en cuenta, dice, la « urgencia» con la que requiere dicho dinero para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos

(fls. 1 a 9, ídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Cali, luego de memorar brevemente las actuaciones surtidas dentro del proceso coercitivo criticado, puntualizó que procederá a la entrega del dinero objeto del presente reclamo constitucional, una vez haya sido realizada la 2Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 liquidación del crédito, sin que, por demás, haya petición

reclamo constitucional, una vez haya sido realizada la 2Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 liquidación del crédito, sin que, por demás, haya petición alguna de la accionante pendiente por resolver sobre este aspecto (fl. 21, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo incoado, tras considerar que el quebranto alegado por la gestora es inexistente, toda vez que las probanzas allegadas a la presente vía dan cuenta que, contrario a lo esbozado en la demanda de tutela, la aquí inconforme no ha solicitado ante el Juzgado encartado el pago del depósito judicial que ahora echa de menos (fls. 25 y 26, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que lo resuelto adolece de « incongruencia» (fls. 35 a 37, ídem)

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la

3Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o

3Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, «entreg[ar]» el título judicial depositado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Viviana Bocanegra Grisales en representación de sus descendientes NBB y LBB, adelantó frente a Jhonatan Alexis Bolaños Mosquera, pues en

ejecutivo de alimentos que Viviana Bocanegra Grisales en representación de sus descendientes NBB y LBB, adelantó frente a Jhonatan Alexis Bolaños Mosquera, pues en criterio de la primera, la negativa a dicho desembolso conculca las garantías superiores de éstos. 4Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01

3. No obstante lo anterior , tal y como lo estimó el a quo constitucional, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo suplicado, si en cuenta se tiene que no obra en el juicio controvertido solicitud alguna de la actora que pretenda el acceso a la consignación judicial que denuncia como denegada, lo que torna en consecuencia inexistente la vulneración superior denunciada, más aún cuando en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima, es imperativo que las partes acudan primero al proceso a poner de presente sus inconformidades, por ser el escenario idóneo por naturaleza.

De este modo, como la señora Bocanegra Grisales ni siquiera ha solicitado la entrega del título judicial tantas veces referido a la autoridad judicial criticada, no puede intervenir el Juez constitucional para usurpar competencias que corresponden resolver, en principio, exclusivamente al director del proceso. Sobre lo dicho, e l máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 5Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 «En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos

acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

4. Por otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que la autoridad de Familia convocada ha ajustado sus decisiones sobre la materia a lo previsto en el artículo 447 del C.G. del P., pues tal y como lo informó en este trámite, la entrega del dinero aspirado por la tutelante está supeditada a la ejecutoria del proveído que apruebe la liquidación del crédito, actuación que aún no se ha surtido.

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

6Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Rad. n°. 76001-22-10-000-2019-00109-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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