CSJ - STC16620-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16620-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que María Teresa Paredes Araque, promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 23-162655.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «principio de las dos instancias» presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Manifestó que, en la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Constructora Bolívar Bogotá SA, a efectos que se declarara el incumplimiento de un contrato de compraventa queRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01 celebraron para la adquisición del apartamento n° 302 de la Torre 15 en el proyecto denominado «La Lajita» ubicado en la localidad de Usme
celebraron para la adquisición del apartamento n° 302 de la Torre 15 en el proyecto denominado «La Lajita» ubicado en la localidad de Usme (Bogotá) y, se condenara a la demandada a realizar la devolución del dinero que había pagado por la compra y el pago de la cláusula penal pactada, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –tuvo por contestada la demanda pese que la respuesta se presentó de manera extemporánea. Agregó, que el 7 de octubre de 2024 se convocó a la audiencia de decisión – que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, sin que tal actuación se le notificara por correo electrónico, lo que significó que no pudiera asistir a la diligencia y, como consecuencia, se profirió el correspondiente fallo, que negó sus pretensiones. Refirió que, en aquellos eventos en que alguna de las partes no se presenta a una audiencia, el juez trata de contactarla para verificar si existe algún inconveniente que impida su asistencia. Sin embargo, en esta ocasión la Superintendencia accionada no procedió en ese sentido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – i) «revisar el proceso y REVO[CAR] el fallo anterior y en lo posible se fije fecha de audiencia para repetir la audiencia de interrogatorios y que no se [l]e
Jurisdiccionales – i) «revisar el proceso y REVO[CAR] el fallo anterior y en lo posible se fije fecha de audiencia para repetir la audiencia de interrogatorios y que no se [l]e vulnere el derecho a asistir a la misma» y, ii) que dé por no contestada la demanda de protección al consumidor que presentó la sociedad Constructora Bolívar Bogotá SA en tanto la respuesta se allegó de manera extemporánea.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01
1. La Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalesluego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la acción de protección al consumidor n° 23-162655, pidió negar el amparo porque no se configura el presupuesto de la subsidiariedad y además, no existe vulneración de derechos fundamentales de la actora como quiera que sus actuaciones han estado enmarcadas en lo establecido por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 «en concordancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil (sic)».
2. La Sociedad Constructora Bolívar Bogotá SA indicó que la presente acción no tiene vocación de prosperidad toda vez que «se basa, única y exclusivamente, en la falta de diligencia y cuidado de la aquí Accionante respecto de la vigilancia y revisión del Proceso Judicial en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor adelantado por ella ante la Delegatura para Asuntos
única y exclusivamente, en la falta de diligencia y cuidado de la aquí Accionante respecto de la vigilancia y revisión del Proceso Judicial en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor adelantado por ella ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO», puesto que no se hizo presente en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, pese a que fue debidamente notificada de la diligencia mediante auto n° 137657 de 7 de octubre de 2024, el cual fue fijado en el estado n° 148 del día siguiente, y no presentó la justificación de su inasistencia a la diligencia, en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso. Explicó igualmente, que la actora no agotó los mecanismos ordinarios para reclamar la supuesta vulneración de sus derechos en el proceso de protección al consumidor, razón por la cual no se configura el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que en su momento tuvo la oportunidad de alegar, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 133 ibídem, la nulidad por indebida notificación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la actora «no agotó los mecanismos judiciales de defensa que le concede la ley procesal, específicamente interponer recurso de reposición o plantear la nulidad
agotó los mecanismos judiciales de defensa que le concede la ley procesal, específicamente interponer recurso de reposición o plantear la nulidad correspondiente (CGP, arts. 318 y 133)». De otra parte y, en cuanto al cuestionamiento formulado por la actora, frente a la supuesta falta de notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, señaló que «las providencias judiciales se deben notificar a través de los mecanismos previstos en la ley y no como las partes quieren que lo sean. Cosas de la imperatividad de la ley procesal (CGP., art. 13), siendo claro que en este caso la decisión censurada fue rectamente comunicada a los litigantes y que no existe ninguna disposición procesal que imponga a los juzgadores realizar, antes de una audiencia, algún tipo de comunicación con las partes para confirmar su comparecencia». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos presentados en el escrito inicial, señaló que todos los demás autos que se profirieron en el proceso fueron notificados por correo electrónico y el que convocó a la audiencia no fue notificado de esa manera. Agregó que el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada, no advirtió la existencia de otro tipo de recursos para cuestionar la decisión que en esa providencia se adoptó, por último, se quejó que no se está dando una respuesta de fondo a sus solicitudes y solicitó que se
accionada, no advirtió la existencia de otro tipo de recursos para cuestionar la decisión que en esa providencia se adoptó, por último, se quejó que no se está dando una respuesta de fondo a sus solicitudes y solicitó que se revisen «los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 19 de noviembre de 2024». 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante considera que la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – el 15 de octubre de 2024, que negó sus pretensiones en la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Constructora Bolívar Bogotá SA, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y el «principio de las dos instancias», en la medida que la decisión se tomó en una audiencia a la que no fue debidamente convocada y, además, porque se dio 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01 por contestada la demanda no obstante que la respuesta fue aportada de manera extemporánea.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y STC8858-2024 entre muchos). Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que
Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
4. Del caso Concreto
6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que este amparo no podía abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, en tanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no se evidenció que la accionante hubiera dirigido alguna solicitud en los términos que acá reclama ante la Superintendencia de Industria y Comercio para cuestionar la ausencia de notificación que reclama por esta vía extraordinaria , circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo. Y es que, como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no
inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01 4.2 Además, examinado el expediente, pudo advertir también esta Sala Especializada que la demanda de protección al consumidor fue oportunamente contestada por la sociedad demandada, en tanto la primera notificación que se realizó por parte de la autoridad accionada fue remitida a la sociedad Constructora Bolívar Cali SA, y ante el recurso de reposición que esa misma entidad interpuso, aclarando que no era ella la llamada a
notificación que se realizó por parte de la autoridad accionada fue remitida a la sociedad Constructora Bolívar Cali SA, y ante el recurso de reposición que esa misma entidad interpuso, aclarando que no era ella la llamada a responder por las pretensiones formuladas por la demandante – hoy accionante – se hicieron las correcciones pertinentes, notificando de manera debida a Constructora Bolívar Bogotá SA, que en el término oportuno radicó su contestación.
5. Conclusión.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto el amparo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02967-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9