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CSJ - STC16620-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16620-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16620-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04881-00 (Aprobado en Sala del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Fernelix Ríos Rosales contra Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio nº 47001-31-53004-2022-00001-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que dice le fueron conculcadas por las autoridades acusadas en el ejecutivo n.º 47001-31-53004-2022-00001-00, seguido en su contra.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 2 Marlenis Herrera Florián citó a juicio a Ricardo Fernelix Ríos Rosales, pretendiendo el recaudo de la obligación contenida en una letra de cambio, por valor de $100.000.000, más los intereses causados. En la demanda y en el escrito de subsanación, aseguró que desconocía la dirección física y electrónica del demandado, indicó un número de celular,

demanda y en el escrito de subsanación, aseguró que desconocía la dirección física y electrónica del demandado, indicó un número de celular, no obstante, advirtió que en dicho abonado no se atendían las llamadas. En ese sentido, pidió que se dispusiera el emplazamiento del ejecutado. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta, quien, adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones: i) Mediante proveído de 11 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó que el enteramiento de ese proveído al demandado se surtiera a través del emplazamiento reglado en el artículo 293 del Código General del Proceso. ii) El 20 de febrero de 2024 designó curador ad litem , quien contestó la demanda el 7 de marzo de ese año. iii) El 9 de septiembre de 2024 requirió a la demandante advirtiendo que «al examinar el escrito de demanda visible a páginas 1 a 3 del cuaderno de demanda del expediente digital, en el acápite de notificaciones fue denunciado un número de teléfono celular 3102387321, donde también puede surtirse la notificación, al eventualmente, poder transmitirse por ese medio, mensaje de datos, lo cual puede tomarse como válida el tratamiento efectuado a través de la aplicación WhatsApp, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de

medio, mensaje de datos, lo cual puede tomarse como válida el tratamiento efectuado a través de la aplicación WhatsApp, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, o en su defecto contactar a la parte », para tal gestión le otorgó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 3 término de 30 días, so pena de aplicar la sanción prevista en el canon 317 del estatuto procesal vigente. iv) El 8 de noviembre de 2024, el despacho dispuso la terminación del compulsivo por desistimiento tácito. Decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2025. El 18 de febrero de 2025, el señor Ríos Rosales compareció al proceso, por conducto de apoderado y pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8° del precepto 133 ejusdem. Pedimento que fue despachado desfavorablemente el 13 de junio de 2025, confirmado por la magistratura accionada el 9 de septiembre de 2025.

2. El promotor acude en tutela insistiendo en los argumentos que sirvieron de soporte en el citado juicio para pedir que se invalidara lo actuado, pues, en su criterio, el enteramiento del mandamiento de pago fue irregular en la medida que desatendió los requisitos legales y jurisprudenciales. Agrega que el proceso fue « revivido» sin fundamento legal, pues se había terminado válidamente por desistimiento tácito.

irregular en la medida que desatendió los requisitos legales y jurisprudenciales. Agrega que el proceso fue « revivido» sin fundamento legal, pues se había terminado válidamente por desistimiento tácito. En consecuencia, pretende que se disponga la terminación del ejecutivo, tal como lo advirtió el juez de primera instancia en el proveído de 8 de noviembre de 2024, o en su defecto que se acceda a la nulidad propuesta.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad del auxilio porque incumple el presupuesto de la inmediatez, a lo que se suma la ausencia de vulneración aducida. Por su parte, el Juzgado implicado hizo un relato de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 4 actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y allegó el link correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las prerrogativas reclamadas por el actor, al proferir los autos de 31 de enero y 9 de septiembre de 2025, en el recaudo n.° 47001-31-53-004-202200001-01 (02), por medio de los cuales revocó la terminación por desistimiento tácito y dispuso continuar con el trámite y ratificó el auto que denegó la nulidad invocada por el extremo pasivo, respectivamente.

Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra las providencias

desistimiento tácito y dispuso continuar con el trámite y ratificó el auto que denegó la nulidad invocada por el extremo pasivo, respectivamente. Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra las providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de noviembre de 2024 y el 13 de junio de 2025, fueron las dictadas por su superior jerárquico funcional, en el citado asunto, las que definieron la controversia aquí planteada. En relación la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad, esta Corporación ha dicho que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 5 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en

5 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

2. En el caso concreto, una vez analizados los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo, es preciso señalar que este habrá de negarse por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, el presupuesto de inmediatez en el marco de estas acciones constitucionales impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de

inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 0018801, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 6 el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de

constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). Del análisis de los hechos expuestos, se aprecia que el cuestionamiento que formula el accionante frente al auto de 31 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal convocado revocó el auto que había declarado la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito, y en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, se aprecia que el afectado no acudió oportunamente a esta vía constitucional. Además, no acreditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar el principio de inmediatez y, en todo caso, el accionante participó en el proceso ejecutivo que cuestiona desde el 18 de

esta vía constitucional. Además, no acreditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar el principio de inmediatez y, en todo caso, el accionante participó en el proceso ejecutivo que cuestiona desde el 18 de febrero de 2025, lo que evidencia que ha transcurrido un plazo superior al razonable para ejercer la acción de tutela contra el auto proferido el 31 de enero del mismo año.

3. De otro lado, aduce el tutelante que se configuró la nulidad de la actuación con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso porque fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, toda vez que, si bien la parte demandante aportó un número telefónico, no explicó el origen de dicha información ni acreditó que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 7 demandado hubiera recibido efectivamente la comunicación correspondiente.

Las autoridades accionadas negaron esa nulidad en ambas instancias, mediante autos del 9 de junio y 13 de septiembre de 2025 y dichas providencias no se muestran arbitrarias. Lo anterior, por cuanto la negativa de la nulidad se basó en que desde la presentación de la demanda la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado —petición que fue acogida por el juez de primera instancia—, al manifestar que desconocía su dirección física o electrónica. Además, advirtió que las llamadas realizadas al número de celular suministrado no fueron atendidas. En efecto, sobre ese punto los funcionarios judiciales convocados determinaron que:

electrónica. Además, advirtió que las llamadas realizadas al número de celular suministrado no fueron atendidas. En efecto, sobre ese punto los funcionarios judiciales convocados determinaron que: «(…) no exist[e] la nulidad invocada por el demandado por cuanto no puede exigírsele que indicara como obtuvo este número celular y menos que hubiese intentado verificar la notificación a través de ese medio, pues desde el inicio se le dio a conocer al Juez de la Instancia que este no respondía las llamadas por lo que solicitó el emplazamiento, del cual no se queja el ejecutado, ni desvirtúa las afirmaciones que se hiciera respecto del desconocimiento de la dirección y correo electrónico de este». Efectivamente, el expediente objeto de análisis muestra que la ejecutante desde el comienzo de la demanda reportó «bajo juramento que no conoce la dirección física del demandante o su correo electrónico solo conoce su número de celular que es 3102387321 ». El juzgado procedió a inadmitir la acción, entre otras cosas, porque « aportó el mencionado número telefónico, pero no explica o dice nada sobre la carga procesal instituida en la virtualidad de los procesos civiles».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 8 Para subsanar esa falencia, la convocante señaló que « si bien es cierto la demandante indicó un número de abonado celular como del demandado, no es menos cierto que este no le responde las llamadas a mi poderdante» y entonces pidió su emplazamiento, que se materializó y terminó con designación de un curador ad litem, quien procedió a contestar la demanda sin proponer excepciones de mérito.

poderdante» y entonces pidió su emplazamiento, que se materializó y terminó con designación de un curador ad litem, quien procedió a contestar la demanda sin proponer excepciones de mérito. Desde esta perspectiva, se advierte que el reproche formulado por el tutelante se centra en que, desde la presentación de la demanda, la parte ejecutante aportó un número de teléfono celular como medio de notificación, sin cumplir los requisitos exigidos en el entonces inciso 2° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Según el actor, no se indicó cómo se obtuvo dicho dato, no se afirmó que el número perteneciera efectivamente al demandado, ni se allegaron las evidencias correspondientes. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el accionante, tanto al solicitar la nulidad en el proceso como ahora en sede de tutela, no negó expresamente que el número telefónico aportado hubiera sido eficaz para contactarlo. Esta omisión resulta relevante, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que recae sobre quien alega la nulidad la carga de demostrar que «el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa» (STC4137-2018).

Por consiguiente, la motivación que sustenta el auto censurado no obedece a criterios subjetivos ni a decisiones arbitrarias. La acción de

vulnerarle su derecho de defensa» (STC4137-2018).

Por consiguiente, la motivación que sustenta el auto censurado no obedece a criterios subjetivos ni a decisiones arbitrarias. La acción de tutela no constituye un mecanismo para imponer al juez ordinario unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 9 determinada interpretación del ordenamiento jurídico o una lectura normativa que se ajuste a los intereses de las partes. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Las circunstancias que se expusieron con antelación son suficientes para desestimar el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo interpuesto por Ricardo Fernelix Ríos Rosales.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo interpuesto por Ricardo Fernelix Ríos Rosales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04881-00 10 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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