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CSJ - STC16621-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16621-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16621-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2024-00090-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que en la acción popular que promovió contra la Parroquia San Antonio de Pueblorrico (Antioquia) y la Diócesis de Jericó, aportó prueba de la amenaza al derecho colectivo cuya protección solicitó, en la medida que el despacho parroquial, no cuenta con baño público queRadicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 sea apto para el uso de personas que se encuentren en situación de discapacidad para caminar. Indicó que, pese a que la Secretaría de Planeación de Pueblorrico hubiera afirmado en la audiencia de Pacto de Cumplimiento que en ese

discapacidad para caminar. Indicó que, pese a que la Secretaría de Planeación de Pueblorrico hubiera afirmado en la audiencia de Pacto de Cumplimiento que en ese lugar no existía baño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó decretó realizar una visita técnica para verificar la existencia o no del mismo y le ordenó consignar al secretario de planeación municipal el precio de la misma, sin tener en cuenta que ese tipo de actividades hacen parte de los deberes que, como funcionario público, tiene el secretario de Planeación Municipal y, que el término de quince días que se concedió para realizar la visita, es excesivo y dilatorio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó que profiera sentencia anticipada «tal como lo permite el CGP», y, iii) «que no pida a planeación municipal, consignar el costo, valor, precio de realizar visita alguna en acciones populares, por empleados públicos». (Negrillas en texto original) y, al delegado de la Procuraduría para acciones populares ante el despacho accionada que «actúe en derecho a mi favor y tutele los abusos aparentes que ocurren en populares, así como en esta acción al no ser abogado». (sic)

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, además de remitir el link de acceso al expediente de la acción popular, solicitó declarar la temeridad de la acción propuesta, en la medida en que, en la actualidad, se está tramitando otro mecanismo constitucional en contra de las mismas partes, con ocasión de los mismos hechos y en el que se formularon las

temeridad de la acción propuesta, en la medida en que, en la actualidad, se está tramitando otro mecanismo constitucional en contra de las mismas partes, con ocasión de los mismos hechos y en el que se formularon las mismas pretensiones, el cual se identifica con el radicado n° «2024-0048». 2Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 Destacó que el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, que el documento que aportó con la demanda popular no le suministra los elementos de juicio suficientes para resolver de fondo y, además, no existe en ese trámite solicitud de amparo de pobreza. Informó que entre el 26 de junio de 2024 y la actualidad, el actor popular ha formulado en ese despacho 21 acciones de esa naturaleza, evidenciando un gran interés por el reconocimiento de las agencias en derecho. En esos términos, solicitó declarar improcedente esta acción y que se ordene la desvinculación del despacho.

2. La Personería Municipal de Jericó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y acusó de temeraria la formulación del presente mecanismo constitucional, como quiera que a la fecha se tramita otra de igual naturaleza y contra las mismas partes bajo el radicado n° 202400248-00 que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de

Antioquia. Expuso que la Personería Municipal de Pueblorrico viene participando como agente del Ministerio Público en la acción popular en cuestión, pero al mismo tiempo subrayó que el señor Herrera Hoyos ha formulado múltiples peticiones en la Secretaría de Planeación de Jericó

participando como agente del Ministerio Público en la acción popular en cuestión, pero al mismo tiempo subrayó que el señor Herrera Hoyos ha formulado múltiples peticiones en la Secretaría de Planeación de Jericó afectando seriamente la capacidad de respuesta de esa entidad, así como también viene presentando un gran número de acciones populares que se han dirigido contra establecimientos ubicados en la jurisdicción de ese ente territorial, en las que, en todo caso, la Personería ejerce activamente sus funciones. Por último, solicitó ser desvinculada del presente proceso, en tanto no cuenta con competencia territorial para intervenir en el mismo, como 3Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 quiera que los hechos que dieron origen a las quejas formuladas por el actor tienen origen en el municipio vecino de Puertorrico.

3. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, aclaró que, en esta ocasión, no haría referencia a las pretensiones relacionadas con el estudio de la prueba «técnica» que aportó el actor popular, la supuesta mora judicial alegada en relación con el Juzgado de conocimiento y la procedencia de la sentencia anticipada, toda vez que «ya existe pronunciamiento al respecto» , haciendo referencia a las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite n° 2024-00248-00. Realizadas esas precisiones, negó el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que el accionante «no empleó acuciosamente los instrumentos procesales que tenía a su alcance para

Realizadas esas precisiones, negó el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que el accionante «no empleó acuciosamente los instrumentos procesales que tenía a su alcance para debatir lo que por esta vía excepcional pretende». Lo anterior, por cuanto Herrera Hoyos no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento y mucho menos presentó justificación alguna para su inasistencia, así como tampoco alegó oportunamente una indebida notificación del auto que fijó la fecha de esa diligencia. En ese orden, subrayó que el actor «dejó de debatir, por su propia apatía, los asuntos que ahora clama por esta senda residual, esto es, el plazo otorgado para la realización de la visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación de Pueblorrico y el presunto pago por realizarla» , situaciones que en el evento que hubieran sido objeto de discusión en la referida audiencia, también se habrían podido cuestionar 4Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 mediante la interposición del recurso de reposición, tal y como lo permite el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, en lo referente a la pretensión formulada contra la Personería Municipal de Puertorrico, concluyó esa Colegiatura que la misma es igualmente improcedente, «teniendo en cuenta que al respecto ninguna solicitud ha elevado en el interior del juicio de derechos colectivos, pues ese es el escenario natural estatuido por el legislador para debatir ese tipo de situación». Finalmente, en relación con la temeridad y apoyando su postura en la sentencia CC, T-254/2024, señaló «pese a lo asegurado por algunos de

es el escenario natural estatuido por el legislador para debatir ese tipo de situación». Finalmente, en relación con la temeridad y apoyando su postura en la sentencia CC, T-254/2024, señaló «pese a lo asegurado por algunos de quienes intervinieron en este juicio, esta sala no estima temerario el ruego invocado, toda vez que no se cumplen los requisitos dilucidados por la Corte Constitucional para su acaecimiento (…) en primer lugar, porque se interpusieron nuevas pretensiones e incorporaron situaciones fácticas relacionadas con la audiencia de pacto de cumplimiento que en el primer mecanismo no se alegaron. Y si bien, cierto es que se repitieron otras, realmente no se observa mala fe en el actuar del actor, al contrario, su actuación se enmarca en varias de las hipótesis justificativas esbozadas». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien se quejó que la titular del Juzgado accionado hubiera indicado que con la indiscriminada presentación de las acciones populares que viene haciendo ante esa autoridad judicial y otras de municipios cercanos, se «DENOTA GRAN

INTERÉS POR EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO»

(Mayúsculas sostenidas en texto original), y considera que con esa afirmación se prejuzga y se comete una extralimitación de funciones, además que no se respeta «LA CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA», por lo que se siente sin garantías procesales para continuar con el trámite.

afirmación se prejuzga y se comete una extralimitación de funciones, además que no se respeta «LA CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA», por lo que se siente sin garantías procesales para continuar con el trámite. 5Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 En lo relativo a la declaratoria de improcedencia por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, indicó que se está olvidando que él no tiene la condición de abogado y que en el trámite de acciones populares prima el derecho sustancial por lo que no se puede incurrir en «excesos de ritual manifiesto». (sic) Finalmente, señaló estar «abrumado» y manifestó no querer «SEGUIR CON ESTA ACCION POPULAR», porque lo que busca con la presentación de las mismas es que se protejan los derechos e intereses colectivos de todos los habitantes del territorio, por lo que requiere que haya un pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento de la acción popular que presentó ante la «mora y la renuencia judicial».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra inconforme con la actuación del Juzgado

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra inconforme con la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó porque en la acción popular que propuso, solicitó que para la práctica de una nueva inspección técnica por parte de 6Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 la Secretaría de Planeación Municipal de Puertorrico se realizara un pago y concedió un plazo de 15 días para la realización de la diligencia. Asimismo, cuestiona la actuación de la Personería de ese municipio en tanto que, según afirma, no ha actuado a su favor y no ha tutelado los abusos aparentes que se presentan en las acciones populares que él formula.

3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018

el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, 7Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

Al examinar la queja y consultado el enlace que contiene la acción popular nº 2024-00090-00, promovida contra la Parroquia San Antonio de

muchas).

4. Caso concreto.

Al examinar la queja y consultado el enlace que contiene la acción popular nº 2024-00090-00, promovida contra la Parroquia San Antonio de Pueblorrico y la Diócesis de Jericó, se advierte que este amparo no puede abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que el accionante pese a haber sido notificado debidamente del auto de 30 de octubre de 2024, que fijó la fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, no acudió a la misma, siendo ese el escenario procesal indicado para que expusiera las inconformidades que ahora, por vía tutela, pretende formular. Sin embargo, como se viene evidenciando durante todo el trámite de la acción popular, su actitud viene siendo pasiva y apática, lo que permitió que las decisiones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó adoptara en el marco de la audiencia especial mencionada, quedaran debidamente ejecutoriadas. Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios procesales ordinarios con los que contaba el actor, no puede la justicia constitucional constituirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que implica que, las circunstancias adversas que se derivan de la omisión en la interposición de los mecanismos ordinarios de ley, fueron el resultado de su propia incuria. Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de

se derivan de la omisión en la interposición de los mecanismos ordinarios de ley, fueron el resultado de su propia incuria. Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 8Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00255-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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