CSJ - STC16621-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC16621-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01860-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 14 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que María Elcy Varón Prada instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación de la Secretaría adscrita a la magistratura encartada, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n ° 73268-60-99-1212023-00033-00.
ANTECEDENTES
La activante -sentenciada en el proceso antes señaladopidió que se ordene al colegiado accionado que resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 12 de junio de 2024. Los Juzgados Tercero y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de IbaguéRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01860-01 2 informaron sobre lo rituado en las audiencias preliminares en el radicado 2023-00033-00. La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Ibagué refirió que la actuación se halla pendiente de resolución de la alzada. La magistratura querellada rindió informe pormenorizado y expuso las razones que excusaban la tardanza, referidas a la
Seccional de Ibagué refirió que la actuación se halla pendiente de resolución de la alzada. La magistratura querellada rindió informe pormenorizado y expuso las razones que excusaban la tardanza, referidas a la priorización de algunos asuntos y a la excesiva carga laboral. Resaltó que desataría el recurso en el orden de ingreso. La Estación de Policía del Espinal esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Coordinador de Procuradurías Judiciales en lo Penal de Ibagué ratificó la respuesta del cuerpo colegiado accionado. La Sala de Casación Penal negó el resguardo al inferir justificada la mora. Recurrió la gestora e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El veredicto de primer grado será confirmad o, comoquiera que la mora judicial se encuentra justificada, por las razones que pasa a explicarse.
La materialización de las garantías de quienes concurren a la administración de justicia está íntimamente vinculada con el acatamiento de los términos judiciales. Por ello, es deber de los servidores el de «[r]esolver los as untos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y de los juzgadores « dirigir elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01860-01 3 proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su
3 proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las au diencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del Código General del Proceso).
Así las cosas, cuando se quebranta sin justificación el compromiso de pronta resolución, surge la mora judicial, que afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, demora judicial no es lo mismo que apatía o indiferencia en el ejercicio de la labor jurisdiccional, ya que e xisten diferentes factores que la pueden causar, algunos extraños a la efic iencia en el quehacer judicial. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala que:
«La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.»
Entonces, el incremento de los conflictos sociales, la elevada carga laboral y la congestión judicial pueden incidir en el acatamiento de los plazos fijados por el legislador, y de esta manera, afectar los derechos de las personas.
Ahora bien, el buen suceso de una petición de amparo
elevada carga laboral y la congestión judicial pueden incidir en el acatamiento de los plazos fijados por el legislador, y de esta manera, afectar los derechos de las personas.
Ahora bien, el buen suceso de una petición de amparo constitucional por mora judicial depende, en línea deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01860-01 4 principio, (i) del desconocimiento de los plazos fijados por el legislador para la definición de los asuntos, (ii) la ausencia de justificación del incumplimiento y (iii) la trascendencia de la vulneración.
Como se indicó, la congestión judicial puede explicar la mora judicial. No obstante,
(…) cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. (CSJ STC13287-2022, reiterada en STC73052025, entre muchas otras).
En este orden de id eas, se hace necesario averiguar si la mediación constitucional es vital, por la severidad del agravio que se genera en los derechos de quien pide la salvaguarda constitucional, porque
(…) si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es
salvaguarda constitucional, porque
(…) si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales. (CSJ STC13287 de 2022, reiterada, entre otras en la STC8458 de 2023).
Pues bien, en el asunto bajo estudio es claro que el plazo para decidir el recurso de apelación está superado. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que la causa fue entregada para estudio el 22 de julio pasado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01860-01 5 No obstante, el despacho a quien le correspondió definir la alzada justificó la tardanza. Así, explicó que el proceso se encuentra en turno 49 para resolver y que, «(…) actualmente tiene 167 apelaciones por resolver, de las cuales 52 son con personas privadas de la libertad y 27 constitucionales (…)».
También señaló que
La planta de personal la conforman: a) El magistrado, quien debe revisar, ajustar y firmar las sentencias de primera y segunda instancia, asistir a audiencias, examinar los proyectos de los otros dos magistrados con los que hace Sala. b) El profesional grado 33 tiene a cargo la proyección de asuntos penales de segunda instancia y hábeas corpus, así como la revisión de los
instancia, asistir a audiencias, examinar los proyectos de los otros dos magistrados con los que hace Sala. b) El profesional grado 33 tiene a cargo la proyección de asuntos penales de segunda instancia y hábeas corpus, así como la revisión de los constitucionales, verificar los procesos que ingresan para determinar la prescripción y su turno, además de la estadística. c) El auxiliar administrativo grado uno se encarga de sustanciar las acciones constitucionales, desacatos y consultas, también de autos penales de segunda instancia (…).
De esta forma, la mora judicial está justificada, pues el retardo en la solución de la apelación obedece a la congestión judicial y no es fruto del desinterés o negligencia del juzgador. Además, no se verifica que con el retardo se cause un perjuicio irremediable a la promotora, precisamente porque su proceso está priorizado al tratarse de una persona afectada en su libertad y su internamiento intramural fue la consecuencia de su reiterado actuar delictual (fuga de presos), delito por el cual se le condenó en esta ocasión.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01860-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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