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CSJ - STC16622-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16622-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16622-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 19 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Susana Isabel Jiménez de Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , tramite al cual fue vinculada la secretaría de esa corporación.

ANTECEDENTES

1. La demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Dice que formuló una tutela contra la Agencia Nacional de Tierras buscando el resguardo de la garantíaRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01 constitucional consagrada en el artículo 23 superior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que emitió fallo estimatorio el pasado 1º de agosto.

Señala que, si bien la decisión le fue favorable, no estuvo de acuerdo con el «sentido del fallo», razón por la cual lo impugnó, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del

Señala que, si bien la decisión le fue favorable, no estuvo de acuerdo con el «sentido del fallo», razón por la cual lo impugnó, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, asegura, aun cuando el 19 de septiembre del cursante año se profirió la sentencia de segundo grado, a la fecha, la aludida corporación no le ha notificado tal providencia, pese a las insistentes peticiones que le ha formulado en ese sentido,

3. Por tal motivo solicita ordenar a la colegiatura convocada «que en el término de 48 horas proceda a notificarme el fallo de segunda instancia».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia informó que tal determinación fue notificada a la accionante «el 19 de septiembre», remitiéndola vía correo electrónico a la dirección por ella informada en el escrito tutelar «info@semacocali.com». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo reclamado pues «no se avizora la consolidación de acción u omisión transgresora de los derechos 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01 invocados por la actora, concibiéndose que, de haberse materializado la afectación de estos, la misma cesó con la notificación realizada por la secretaría de la Corporación; es decir, aquella no se extendió al tiempo de radicación de la demanda -3 de octubre de 2022-, toda vez que, previo

la afectación de estos, la misma cesó con la notificación realizada por la secretaría de la Corporación; es decir, aquella no se extendió al tiempo de radicación de la demanda -3 de octubre de 2022-, toda vez que, previo a ello -19 de septiembre-, la dependencia…llevó a cabo la actividad que se le exigía». LA IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación pues dice que «revisad[o] exhaustivamente [su] correo… info@semacocali.com», no encontró ningún mensaje de datos proveniente de la dirección electrónica de la que se dice fue remitida la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si dentro de la acción de tutela 2022-00180 el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de Susana Isabel Jiménez de Rodríguez por la supuesta dilación en que ha incurrido para notificarle el fallo de segundo grado.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01 tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,

particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01

3. Solución al caso concreto Como se indicó, la queja de Susana Isabel Jiménez de Rodríguez se contrae a que, según dice, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por no notificarle el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela 2022-00180 que formuló contra la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, de conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite, es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal.

En efecto, al examinar el aplicativo de consulta de

trámite, es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal. En efecto, al examinar el aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial se evidencia que la aludida alzada fue repartida a un magistrado de la Sala Penal de la corporación querellada, funcionario que, el pasado 19 de septiembre emitió la decisión por medio de la cual confirmó lo resuelto, en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito. Por su parte, en la misma data a las 4 y 11 de la tarde, la secretaría de la colegiatura remitió copia de la sentencia a la dirección electrónica informada por la quejosa «info@semacocali.com», sin que el mensaje de datos fuera rechazado por el servidor de destino tal como se aprecia en la siguiente imagen: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01 Así las cosas, no existe pues la vulneración alegada por Jiménez de Rodríguez, habida consideración que el tribunal cognoscente realizó la actividad echada de menos al decidir la impugnación por ella formulada y notificarle el contenido de la decisión, todo ello, incluso antes de la interposición del presente amparo (3 de octubre de 2022), por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, de allí que deba respaldarse lo decidido por la Homóloga de Casación Penal.

4. Conclusión Se confirmará el fallo confutado, dada por la inexistencia

hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, de allí que deba respaldarse lo decidido por la Homóloga de Casación Penal.

4. Conclusión Se confirmará el fallo confutado, dada por la inexistencia de la trasgresión denunciada, en tanto que la autoridad judicial realizó la actividad echada de menos por la promotora, incluso antes de instaurarse el presente resguardo, con el envío del fallo de segundo grado, proferido dentro del resguardo 2022-00180, al buzón electrónico informado por Susana Isabel Jiménez de Rodríguez en el libelo tutelar.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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