CSJ - STC16622-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16622-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16622-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00543-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Evelio Alape Conde contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido y a la Procuraduría 6
Judicial II de Familia de Bucaramanga.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01 2 2.1. El 4 de mayo de 20052, el Juzgado accionado aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el tutelante y su hijo, en el que se comprometió a suministrarle el 18% de las mesadas que recibe de CREMIL, descuentos que se harían de forma directa. 2.2. Seguidamente, el gestor presentó una demanda de exoneración de la cuota alimentaria, afirmando que su hijo ya era mayor de edad y no estaba estudiando3.
que se harían de forma directa. 2.2. Seguidamente, el gestor presentó una demanda de exoneración de la cuota alimentaria, afirmando que su hijo ya era mayor de edad y no estaba estudiando3. 2.3. El 5 de octubre de 2023 4, el despacho declaró probadas las excepciones propuestas por el accionado, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor, incluyendo $2.300.000 de agencias en derecho, y dio por terminado el proceso. 2.4. El 1º de abril de 20245, el tutelante presentó un «ESCRITO DE PETICIÓN», en el que pidió que se oficiara al apoderado judicial de su hijo para que informara al despacho los resultados de los estudios que estaba cursando, correspondientes al segundo semestre de 2023, así como para que aportara la certificación de la matrícula universitaria del primer semestre de 2024 y los resultados de los estudios de inglés realizados en el Instituto Smart Training Society S.A.S. 2.5. El 18 de abril de 2024 6, el Juzgado le indicó que el derecho de petición no procedía frente a procesos judiciales; no obstante, accedió a lo solicitado y requirió al apoderado del demandado. 2 Archivo 003, C01Principal. 3 Archivo 002 y 007, C01Principal. 4 Archivo 025, C01Principal. 5 Archivo 028, C01Principal. 6 Archivo 029, C01Principal.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01 3 2.6. El 7 de mayo de 2024 7, el accionado allegó un certificado expedido por la Fundación Universitaria Comfenalco, que registra que el
3 2.6. El 7 de mayo de 2024 7, el accionado allegó un certificado expedido por la Fundación Universitaria Comfenalco, que registra que el hijo del tutelante estaba cursando primer semestre del programa “técnico laboral asesor contact center pro bilingüe”. Esta respuesta fue puesta en conocimiento del interesado el 31 de mayo siguiente8. 2.7. El 25 de julio de 2024 9, el censor pidió que se requiriera al demandado, para que aportara certificaciones de los estudios realizados en la Universidad Cooperativa de Colombia de Bucaramanga y en el Instituto Smart Training Society, los cuales fueron referidos en la audiencia de conciliación, y para que se oficiara a Comfenalco, a fin de que indicara la intensidad horaria del curso técnico previamente certificado. 2.8. El 6 de agosto de 2024 10, el Juzgado negó lo pedido porque el proceso terminó con la audiencia del 5 de octubre de 2023.
3. El promotor censura la decisión tomada en diligencia del 5 de octubre de 2023, por cuanto su hijo no demostró con suficiencia que estaba estudiando con una intensidad horaria de 20 horas semanales, como lo exige el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 y la sentencia CC, T-664 de 2015, además, porque el monto de la condena en costas fue excesivo.
Aduce que el descuento de la cuota de alimentos de su asignación de retiro afecta su mínimo vital, pues es un adulto mayor y ese es su único ingreso para subsistir. 7 Archivo 031, C01Principal. 8 Archivo 034, C01Principal. 9 Archivo 035, C01Principal.
de retiro afecta su mínimo vital, pues es un adulto mayor y ese es su único ingreso para subsistir. 7 Archivo 031, C01Principal. 8 Archivo 034, C01Principal. 9 Archivo 035, C01Principal. 10 Archivo 036, C01Principal.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01 4 De otro lado, señala que presentó petición a Comfenalco, para que certificara los estudios e intensidad horaria, pero no pudo obtener respuesta, por lo cual acudió al despacho.
4. Con sustento en lo narrado, solicita que se ordene al Juzgado accionado: i) convocar a las partes a una audiencia, para que dicte sentencia sobre la exoneración de la cuota alimentaria y ponga fin al descuento respectivo; ii) oficiar a CREMIL, para que suspenda el pago de la cuota de su hijo hasta que se resuelva de fondo esta protección constitucional y iii) requerir a su hijo para que allegue certificación de los estudios realizados y aprobados, incluyendo la intensidad horaria prevista en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 y oficiar a la Universidad Cooperativa de Colombia y a Smart Training Society para que aporten los certificados de los estudios aprobados por el demandado en los últimos tres años.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó que el proceso de exoneración de la cuota alimentaria terminó con audiencia del 5 de octubre de 2023 y, a la fecha, no hay solicitud reciente en ese sentido.
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó que el proceso de exoneración de la cuota alimentaria terminó con audiencia del 5 de octubre de 2023 y, a la fecha, no hay solicitud reciente en ese sentido.
2. La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que el promotor no ha pedido la exoneración de la cuota de alimentos luego de terminado el proceso y destacó que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, porque la decisión reprochada se profirió el 5 de octubre de 2023.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01
5 El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, debido a que no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, en últimas, lo que pretende el actor es que se le exonere de la cuota alimentaria, no obstante, no ha elevado solicitud reciente en tal sentido. Señaló que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostraron los requisitos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la acción de tutela. Sobre la pretensión de que se le ordene al CREMIL abstenerse de continuar realizando los descuentos de la cuota de su hijo, el Tribunal sostuvo que no puede endilgar vulneración de derechos a esa entidad, toda vez que no hay orden judicial con ese alcance.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta sus condiciones particulares, en referencia a que es una persona de la tercera
vez que no hay orden judicial con ese alcance.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta sus condiciones particulares, en referencia a que es una persona de la tercera edad, con limitaciones auditivas y visuales e hipertenso, razones por las cuales acudió a este mecanismo excepcional para cuestionar la decisión del Juzgado que se profirió con falta de material probatorio en relación con las certificaciones de estudio y la intensidad horaria de su hijo.
Refirió que ha hecho las gestiones para obtener las pruebas que le permitan solicitar la exoneración de los alimentos, pero no ha sido fácil, motivo por el cual ha pedido al Juez que ordene lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01
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2. En primer lugar, se observa que el proceso de exoneración de cuota alimentaria propuesto por el promotor fue decidido desfavorablemente en audiencia del 5 de octubre de 2023. Así las cosas, para la fecha de formulación de este amparo constitucional -22 de octubre de 202411habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para incoar la acción de tutela contra providencia judicial, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de este mecanismo especial12. Por tanto, la Sala no puede estudiar de fondo los reproches formulados por el censor frente a lo allí resuelto.
señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de este mecanismo especial12. Por tanto, la Sala no puede estudiar de fondo los reproches formulados por el censor frente a lo allí resuelto.
3. Ahora bien, del escrito de tutela se advierte que lo pretendido por el actor es la exoneración de la cuota alimentaria a su cargo. No obstante, para el efecto, el interesado debe formular el proceso correspondiente, pues la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no está prevista para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.
4. Por otra parte, frente a las peticiones presentadas por el accionante luego de terminado el proceso de exoneración de alimentos previo, se advierte que estas fueron atendidas por el despacho accionado.
En efecto, el 18 de abril de 2024, el Juzgado requirió al apoderado demandado para que allegara las certificaciones de resultados de estudios de su hijo correspondientes al segundo semestre de 2023, la certificación de la matrícula universitaria para el primer semestre de 2024, los módulos de inglés estudiados y aprobados; y, el 7 de mayo de 2024, el demandado aportó constancia de estudios de Comfenalco, respuesta que se puso en conocimiento del tutelante el 31 de mayo de 2024. 11 Archivo 002ConstanciaCorreoElectronico, expediente de tutela. 12 Sentencias CC, T-410/2013 y T206/2014, CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022 y STC1837-2023.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01
7 Por otra parte, el 6 de agosto de 2024, el Juzgado negó la solicitud del actor, orientada, entre otras, a que se oficiara a Comfenalco para que certificara la intensidad horaria de los estudios de su hijo, en razón a que el proceso había terminado con audiencia del 5 de octubre de 2023, decisión que no fue recurrida. Tales actuaciones evidencian que el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido por el promotor previo a la interposición de esta tutela, razón por la cual la presunta vulneración de derechos alegada en ese sentido es inexistente.
5. Finalmente, la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio, pues, si bien el accionante aduce que el descuento afecta su subsistencia, lo cierto es que no se demostraron los requisitos de urgencia, inminencia y gravedad. Al respecto, destáquese que el gestor acudió previamente a un proceso de exoneración de alimentos, siendo ese el escenario para acreditar lo que por esta vía plantea, no obstante, le negaron las pretensiones de la demanda, de manera que, como se indicó, al no ser este el mecanismo para decidir lo pertinente, pues tal decisión solo puede ser el resultado de un proceso judicial, le corresponde al interesado formular la demanda respectiva y acreditar lo necesario para lograr lo pretendido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00543-01
8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala