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CSJ - STC16622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Victoria Eugenia Dangond Castro instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00301-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo de la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídico», para que: «i) Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 interior del proceso de imposición de servidumbre promovido por la accionante, contra ALBA CECILIA DANGOND CASTRO y Otro, radicado bajo el núm. 2019-00301-00 que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Valledupar y, en consecuencia,

accionante, contra ALBA CECILIA DANGOND CASTRO y Otro, radicado bajo el núm. 2019-00301-00 que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Accionado: ii) Dicte una sentencia de reemplazo en la que se resuelvan los puntos de apelación de manera congruente tomando como base la fijación de litigio, la demanda y los medios probatorios obrantes en el expediente. iii) Se acepte el allanamiento a las pretensiones de la demanda que hizo el demandado Carlos Eduardo Dangond Castro y, iv) Se ampare cualquier otro derecho fundamental que se determine como violado». En resumen, adujo que la Magistratura censurada en el juicio de imposición de servidumbre de tránsito que formulò contra Alba Cecilia y Carlos Eduardo Dangond Castro, ratificó el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que negó sus pretensiones por cuanto « no se acreditó el carácter continuo y aparente del servicio, lo que impedía reconocerlo como servidumbre constituida por destinación del padre de familia y el uso prolongado del paso no alteraba su naturaleza jurídica, toda vez que dependía de actos humanos concretos, lo que lo clasificaba como discontinua» (16 jul. 2025). Aseguró que con ese pronunciamiento se afectaron sus privilegios esenciales, al incurrirse en «violación directa de la Constitución en su manifestación del principio de incongruencia y defecto sustantivo», dado que, en el veredicto del a quo se resolvió un problema jurídico que no se expuso en

manifestación del principio de incongruencia y defecto sustantivo», dado que, en el veredicto del a quo se resolvió un problema jurídico que no se expuso en la fijación del litigio, además en indebida interpretación de la demanda, modificando el petitum, aunado a que se hizo una ilegal exégesis del canon 98 del Código General del Proceso al no aceptar el allanamiento de uno de los codemandados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su obrar. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe arrimó link del asunto cuestionado e indicó que lo que busca la accionante es acceder a una instancia más para obtener un nuevo estudio de sus argumentos. Alba Cecilia Dangond Castro se opuso al amparo porque lo definido se encuentra acorde a la ley y a las pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia expedida el 16 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Valledupar, que convalidó la de 10 de octubre de 2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese lugar en el pleito n.° 2019-00301-00no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para soportar su decisión, luego de memorar «los fundamentos y clasificación de la servidumbre » y, « la servidumbre por destinación del padre de

de la realidad procesal. Para soportar su decisión, luego de memorar «los fundamentos y clasificación de la servidumbre » y, « la servidumbre por destinación del padre de familia, artículo 938 del Código Civil», precisó que la gestora accionó para que «se impusiera una servidumbre de tránsito a favor de sus predios Río Branco IV y El Oasis, sobre los inmuebles Río Branco I y El Amparo, de propiedad de Alba Cecilia Dangond Castro, y Río Branco II y Villalba, pertenecientes a Carlos Eduardo Dangond Castro, todos ubicados en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar», por cuanto dichos inmuebles integraron una unidad agrícola adquirida por su padre Carlos Manuel Dangond Daza, quien los intercomunicó mediante una vía de paso destinada a facilitar el tránsito interno y el acceso a la carretera pública.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 Que, tras el fallecimiento de su progenitor, los predios fueron adjudicados a los herederos por actos de partición y compraventa, momento en el cual su hermana Alba Cecilia bloqueó el paso por el segmento que atravesaba sus fundos, afectando el ingreso a las heredades. Con fundamento en tales hechos, rogó « la declaración de existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, conforme al artículo 938 del Código Civil, sobre una franja de terreno de 35.227,44 m², comprendida en dos tramos: uno

Con fundamento en tales hechos, rogó « la declaración de existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, conforme al artículo 938 del Código Civil, sobre una franja de terreno de 35.227,44 m², comprendida en dos tramos: uno entre El Amparo y Río Branco I, y otro entre Río Branco II y Villalba », sin que se impusiera indemnización alguna por tratarse, a su juicio, de una servidumbre de carácter legal. Delimitado lo anterior, el Tribunal pasó a resolver los reparos de la memorialista consignados en su escrito de apelación, que son los mismos que trae a esta senda excepcional, consistentes en la «incongruencia e interpretación de la demanda » y el « allanamiento del demandado Carlos Eduardo Dangond Castro». Para ello, expuso que tras examinar de manera íntegra la demanda y su reforma, «no se aprecia oscuridad, ambigüedad ni deficiencia formal que habilite la activación de la facultad judicial de interpretación del libelo introductorio para redefinir el petitum o la causa petendi », por el contrario, el libelo orienta de manera inequívoca su objeto hacia « la configuración de una servidumbre continua y aparente nacida por destinación del propietario común», lo que excluye, al menos en esta oportunidad, el análisis de una servidumbre legal conforme al artículo 905 del Código Civil. Puntualizó que, no era de recibo el argumento de la apelante referente a «ampliar el alcance de la demanda mediante su reinterpretación judicial, con el

conforme al artículo 905 del Código Civil. Puntualizó que, no era de recibo el argumento de la apelante referente a «ampliar el alcance de la demanda mediante su reinterpretación judicial, con el propósito de incluir modalidades de servidumbre no propuestas ni sustentadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 formalmente en el escrito introductorio» y, si existió error en la escogencia del mecanismo jurídico, tal yerro corresponde asumirlo a quien lo formula. Resaltó que el servicio de paso alegado -en lo que respecta a los predios El Amparo y Río Branco I de propiedad de Alba Ceciliacorresponde a una servidumbre de tránsito, « prestación que por su propia esencia es discontinua, dado que solo se actualiza mediante actos humanos voluntarios, como el caminar, el conducir o el desplazar ganado o productos agrícolas». No se trata, por tanto, de un servicio que opere de manera automática o incesante. Sostuvo que aun cuando el paso entre los inmueble conserve ciertos indicios de permanencia o apariencia, la falta del carácter de continuidad impide configurar válidamente la servidumbre por la vía del artículo 938, en relación con los fundos de propiedad de Alba Cecilia, motivo por el cual «la pretensión debió encauzarse mediante otros mecanismos como el contrato, la prescripción adquisitiva o, eventualmente, la imposición legal regulada en el artículo 905, figura que, en todo caso, no fue invocada en la presente acción, como ya se indicó».

la prescripción adquisitiva o, eventualmente, la imposición legal regulada en el artículo 905, figura que, en todo caso, no fue invocada en la presente acción, como ya se indicó». Refirió que, en suma, « la naturaleza discontinua del tránsito impide declarar la servidumbre por destinación del padre de familia respecto de los predios referidos, al faltar uno de los requisitos esenciales exigidos por la norma», por ende, dedujo acertada la determinación desestimatoria de primera instancia. Agregó que el carácter discontinuo del tránsito constituye « un obstáculo insalvable para su adquisición mediante destinación del padre de familia», dado que el ordenamiento solo presume la voluntad tácita de imponer la servidumbre cuando el servicio es continuo y visible al momento de la división o enajenación. Ante la ausencia de alguno de estos elementos -en especial, de la continuidad-, no puede prosperar la declaratoria judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 En relación con la pericia allegada al proceso con la demanda, centrada en los inmuebles Río Branco IV y El Oasis y en el trazado de un camino que los habría comunicado con la vía pública a través de El Amparo, Río Branco I y Villalba, advirtió que no cumple tampoco los presupuestos, debido a que el dictamen parece orientarse a constatar los supuestos de la servidumbre legal prevista en el artículo 905 del Código Civil, no a verificar los elementos de la figura del artículo 938. Además, aunque presenta cierta extensión y detalle, no resulta idónea para acreditar la existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, al

Civil, no a verificar los elementos de la figura del artículo 938. Además, aunque presenta cierta extensión y detalle, no resulta idónea para acreditar la existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, al partir de un supuesto -no demostradosobre la continuidad estructural del acceso, siendo en realidad un camino de uso ocasional sin características técnicas que evidencien continuidad y apariencia en los términos de la norma invocada. Indicó que, el peritaje indica que el paso era visible, que fue utilizado durante años por el causante y que aparece en un plano de 1979, pero omite cualquier análisis jurídico-técnico sobre su condición de servicio continuo. Tampoco identifica estructuras físicas o condiciones materiales que sustenten una operatividad constante e ininterrumpida, deficiencia que impide clasificar el tránsito como servidumbre continua. Además, señaló que el informe no evalúa si al momento de la partición o enajenación existió voluntad tácita de mantener la comunicación entre los fundos, ni si el uso se incorporaba de forma permanente y necesaria a la utilidad del predio dominante. Por el contrario, reconoce que la vía fue objeto de cierres e intervenciones humanas, lo que refuerza su condición discontinua.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 En consecuencia, dijo, si bien el dictamen aporta datos descriptivos sobre la configuración del terreno y la historia de uso del camino, no alcanza el estándar probatorio necesario para soportar la existencia de una servidumbre continua y aparente bajo el artículo 938 del Código Civil. Por

sobre la configuración del terreno y la historia de uso del camino, no alcanza el estándar probatorio necesario para soportar la existencia de una servidumbre continua y aparente bajo el artículo 938 del Código Civil. Por tanto, carece de eficacia demostrativa para respaldar la pretensión principal. Finalmente, en torno al allanamiento efectuado por Carlos Eduardo Dangond Castro, aseveró que, si bien el expediente demuestra que este expresó su conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda en relación con los predios Río Branco II y Villalba de su propiedad sin formular oposición ni objeción al trazado propuesto, ello por sí solo « no resulta suficiente para imponer el gravamen solicitado». En efecto, conforme al artículo 98 del Código General del Proceso el allanamiento produce efectos vinculantes para el juez cuando recae sobre pretensiones disponibles y además se cumplen los presupuestos sustanciales exigidos por la ley sustantiva. Para este caso, expresó, que la institución invocada se basa en la figura de la servidumbre por destinación del padre de familia prevista en el artículo 938 del Código Civil, la cual exige de forma copulativa la existencia de un servicio continuo y aparente, condiciones que no se acreditaron en el dossier. De esta forma, expuso que el incumplimiento de tales elementos torna jurídicamente inviable la configuración de la servidumbre solicitada y priva de eficacia la manifestación de conformidad, pues la sola voluntad del titular no suple la falta de requisitos sustanciales para afectar un

jurídicamente inviable la configuración de la servidumbre solicitada y priva de eficacia la manifestación de conformidad, pues la sola voluntad del titular no suple la falta de requisitos sustanciales para afectar un derecho real con la naturaleza y formalidades que exige la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00 2.- Con independencia que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo no se concederá el ruego implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Victoria Eugenia Dangond Castro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04919-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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