CSJ - STC16623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16623-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00655-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por el Parque Industrial Rosendal SA., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 011-2011-00536-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió, le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín la «renovación» de las medidas cautelares materializadas en el trámite, advirtiendo que su omisión implicaría la cancelación automática de estas, loRad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
que generaría un grave perjuicio para sus intereses, pretensión que fundamentó en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que establece un término máximo de vigencia de diez años para tales medidas.
que generaría un grave perjuicio para sus intereses, pretensión que fundamentó en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que establece un término máximo de vigencia de diez años para tales medidas. Agregó que el Juzgado de conocimiento, el 30 de septiembre de 2024 resolvió de forma errónea la solicitud, porque señaló que no procedía «el levantamiento de la medida cautelar», lo que califica la sociedad accionante como un «dislate que constituye una vía de hecho, porque atenta contra la sana crítica y la lógica». Indicó que esa omisión la expone a un perjuicio grave, porque los demandados podrían gestionar ante la Superintendencia de Notariado y Registro la cancelación de las medidas, poniendo en riesgo sus intereses como ejecutante, comprometiendo la eficacia de la ejecución y el cumplimiento de la sentencia mediante el eventual remate del bien embargado. Agregó que, el 1º de octubre de 2024 interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la mencionada decisión, sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela no han sido resueltos, configurándose así una «mora judicial injustificada» que vulnera su derecho fundamental al acceso a la justicia y compromete el desarrollo normal del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «Resolver la solicitud erróneamente resuelta y los recursos pendientes, en un plazo improrrogable de 48 horas hábiles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «Resolver la solicitud erróneamente resuelta y los recursos pendientes, en un plazo improrrogable de 48 horas hábiles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, enfatizó que la mora judicial alegada en la acción de tutela radica en la alta carga laboral de ese despacho, el cual asciende a más de 1713 expedientes con una planta de personal limitada, explicó además, que los recursos interpuestos por la accionante se encuentran en trámite y que su resolución se ajusta al orden de llegada de los memoriales, priorizando los derechos de todas los sujetos procesales «y si bien para el accionante el tiempo de resolución de su solicitud resulta muy extenso y por demás moroso, lo cierto [es] que para el momento en que presentó la solicitud de amparo constitucional, ha[bían] transcurrido 19 días hábiles, término que no resulta desproporcionado ni irrazonable teniendo en cuenta las condiciones particulares de este despacho como lo es la planta de personal, el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudes memoriales que a diario se presentan».
2. Bancolombia SA., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser esa entidad la generadora de la presunta vulneración alegada por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que
legitimación en la causa por pasiva, al no ser esa entidad la generadora de la presunta vulneración alegada por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que «para el momento de presentación de la acción de tutela» habían transcurrido solo 19 días hábiles «sin que el juzgado dé trámite a la petición presentada por la aquí tutelante, término que no resulta desproporcionado para decidir, si se tiene en cuenta que el alto volumen de procesos», y, destacó que, si bien la congestión judicial no debe repercutir en perjuicio de los usuarios del sistema, tampoco puede imputarse exclusivamente al juzgado cuando concurren circunstancias objetivas, como un volumen elevado de procesos. En este contexto, concluyó que no se evidenciaron dilaciones injustificadas, ni una desatención arbitraria por parte del Juzgado 3Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
accionado y concluyó que tales condiciones constituían un fundamento razonable para la demora en la resolución de la solicitud. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la sociedad accionante quien, además de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, agregó que «el juez accionado viol[ó] el debido proceso por omisión en la aplicación de las normas deprecadas en cuanto a que no ratificó las medidas cautelares después de los diez años transcurridos desde su ordenación», solicitó revocar la sentencia del Tribunal a quo y, en su lugar
ratificó las medidas cautelares después de los diez años transcurridos desde su ordenación», solicitó revocar la sentencia del Tribunal a quo y, en su lugar ordenar al juez accionado que resuelva sobre la «ratificación de las medidas cautelares solicitadas».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha señalado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se 4Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se 4Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC129492024 entre muchas). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo
señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024 y, STC3710-2024).
2. De la queja constitucional.
La sociedad accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al incurrir en una mora judicial injustificada en la resolución de los recursos de reposición y apelación que interpuso el 1º de octubre de 2024 contra una decisión que calificó como «errónea» en el proceso ejecutivo no. 011-2011-00536-00, demora que, en su concepto, ha prolongado la incertidumbre en relación con la «renovación» de la medida cautelar, poniendo en riesgo la efectividad de la ejecución y la salvaguarda de los bienes embargados, que podrían ser objeto de una cancelación, frustrando así los fines del proceso.
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
Analizados los argumentos del presente reclamo y confrontados con
frustrando así los fines del proceso.
3. Del caso concreto.
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Analizados los argumentos del presente reclamo y confrontados con la actuación e informes allegados a este trámite, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque frente a la supuesta dilación procesal endilgada al Juzgado accionado no se advierte vulneración, tal y como pasa a evidenciarse, 3.1 En providencia de 9 de agosto de 2012, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de Bancolombia S.A., y contra Ana Lucía Isaza de Vásquez, Juan Esteban, Luis Ignacio y Luis Miguel Vásquez Isaza, Darío de Jesús Vásquez Sánchez y Colpisos SA., en la forma como se libró mandamiento de pago el 26 de agosto de 2011, corregido el 23 de septiembre del mismo año, en relación con el crédito perseguido por valor de $ 583’800.938 contenido en el pagaré base de la ejecución. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013, se «aceptó la cesión hecha [a] la sociedad Parque Industrial Rosendal S.A. por Bancolombia S.A., y tener a aquella como titular del derecho de crédito contenido en la presente demanda a favor de la cedente». El trámite se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el que quien avocó el conocimiento del trámite el 17 de febrero de 2023.
El trámite se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el que quien avocó el conocimiento del trámite el 17 de febrero de 2023. En escrito presentado el 8 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la sociedad ejecutante Parque Industrial Rosendal SA., informó al Juzgado de conocimiento que «el bien inmueble de matrícula inmobiliaria número 060-206858, perteneciente al demandado, LUIS GONZALO VÁSQUEZ ISAZA, se encuentra embargado por la DIAN desde el día 28 de noviembre de 2008», sin embargo, en su concepto, esa inscripción cautelar perdería 6Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
vigencia porque, de acuerdo el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, « las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro» salvo que la autoridad judicial o administrativa que las decretó solicite su renovación. Por lo anterior, expresó que el Juzgado debía renovar el embargo, «toda vez que como consta en el expediente el demandado se encuentra a paz y salvo con la DIAN» y, solicitó «ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Medellín, levantar el cobro coactivo y reemplazar la medida cautelar de embargo a favor del radicado del expediente tramitado por el honorable despacho». El Juzgado accionado en auto de 30 de septiembre de 2024 negó la
cautelar de embargo a favor del radicado del expediente tramitado por el honorable despacho». El Juzgado accionado en auto de 30 de septiembre de 2024 negó la solicitud, al considerar que «que no se requiere autorización judicial para el levantamiento de la medida cautelar de embargo de inmuebles cuando ha transcurrido 10 años o más desde su decreto, pues, como lo indica la norma referida, esto puede ser solicitado por el titular del derecho real de dominio o en su defecto por quien demuestre interés legítimo en el inmueble, por lo cual, al no encontrarse imperiosa la participación de esta dependencia judicial en lo que pretende la parte ejecutante, no se accederá a dicha petición». Contra esa providencia, el apoderado de la demandante en escrito de 1º de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición y, subsidiario de apelación, e indicó que la intención de su petición inicial fue el embargo del inmueble y no el levantamiento de la medida cautelar. De acuerdo con el enlace digital incorporado a esta actuación, aún no han sido resueltos esos recursos. 3.2 Como acaba de verse, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no ha vulnerado los derechos 7Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
fundamentales que reclama la accionante, si se tiene en cuenta que los recursos fueron interpuestos el 1º de octubre de 2024 y la acción de tutela fue sometida a reparto el 29 de octubre del mismo año, es decir, tan solo 19 días hábiles entre ambos eventos. Este término, se encuentra dentro de los márgenes razonables
fue sometida a reparto el 29 de octubre del mismo año, es decir, tan solo 19 días hábiles entre ambos eventos. Este término, se encuentra dentro de los márgenes razonables inherentes al adecuado ejercicio de las competencias judiciales y, en este orden, no se evidencia dilación alguna, ni omisión atribuible al Juzgado accionado que pueda ser interpretada como una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque debe tenerse presente que la resolución de un recurso de reposición se encuentra condicionado al cumplimiento previo del traslado secretarial del mismo, acto procesal que debe efectuarse con antelación al ingreso del expediente al despacho, de conformidad con el artículo 319 del Código General del Proceso1, porque cuando el recurso de reposición se presenta por escrito, su resolución está supeditada al traslado a la parte contraria por un término de tres (3) días y solo una vez surtido el traslado, el expediente es ingresado al juez para su resolución, motivo por el cual el cómputo del término del funcionario para decidir comienza únicamente a partir del momento en que este recibe el expediente, y no desde la mera interposición del recurso. Aunado a lo anterior, en el informe que rindió el Juzgado accionado manifestó que se encuentra a cargo de la tramitación de más de 1713 expedientes activos, la mayoría vinculados, dada su naturaleza de Juzgado de Ejecución de Sentencias Civiles, con la implementación de medidas 1 El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando
expedientes activos, la mayoría vinculados, dada su naturaleza de Juzgado de Ejecución de Sentencias Civiles, con la implementación de medidas 1 El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. 8Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
cautelares y la ejecución de obligaciones destinadas a satisfacer créditos, consideración que no solo pone de relieve la complejidad intrínseca que caracteriza a este tipo de despachos judiciales, cuyo propósito fundamental radica en garantizar la efectividad de las decisiones emanadas de la jurisdicción, sino que además permite comprender, al menos de manera parcial, las dificultades administrativas derivadas del considerable volumen de casos gestionados y las limitaciones en términos de recursos disponibles. En este orden, resulta razonable ponderar que la mora judicial identificada en algunos procesos específicos no necesariamente se origina en una conducta negligente o dolosa atribuible al Juzgado a cargo, sino que puede obedecer a factores estructurales inherentes al sistema judicial, lo cual matiza su incidencia en determinados asuntos dentro del ámbito civil. 3.3 Así las cosas, la queja así planteada por la sociedad accionante es impróspera, en la medida que, para la procedencia del amparo, la jurisprudencia ha insistido en que «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por
es impróspera, en la medida que, para la procedencia del amparo, la jurisprudencia ha insistido en que «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC15055-2022 y STC4029-2023, entre otras).
4. Conclusión.
Comoquiera que no se estableció que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del reclamante, se confirmará el fallo impugnado. 9Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00655-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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