CSJ - STC16623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16623-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Dualin S.A.S., contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de restitución de inmueble arrendado con n.° 2025-00027.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis expuso que la Inmobiliaria EPIC S.A.S. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de recuperar elRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01 predio objeto del contrato de arrendamiento ubicado en Barranquilla, trámite que pese a que, no solo, no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, sino que, existía una cláusula compromisoria pactada en la convención, el Juzgado Once Civil del
auto admisorio de la demanda, sino que, existía una cláusula compromisoria pactada en la convención, el Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, profirió sentencia anticipada, que accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la tener conocimiento del asunto, alegó la nulidad lo actuado, sin embargo, en el interregno el Juez convocado ordenó la diligencia de entrega del predio quedando en él «la estructura instalada [por su] cuenta »; circunstancias que asegura, lesionan las prerrogativas superiores, máxime cuando, su representante legal es ciudadano extranjero y «no domin[a] al ciento por ciento ni el idioma ni la escritura castellana».
3. Solicita entonces «deja[r] sin ningún efecto la sentencia » de fecha 1º de julio de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
2. El Distrito Especial de Barranquilla precisó que le fue comisionada la diligencia de entrega del predio objeto del juicio aludido, actuación que se practicó el pasado 1º de septiembre sin oposición alguna.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la memorada ciudad negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01 de la subsidiariedad por prematura, habida cuenta que está pendiente de
negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01 de la subsidiariedad por prematura, habida cuenta que está pendiente de resolverse la nulidad invocada por la sociedad accionante. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que la sociedad Dualin S.A.S. pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 1º de julio de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2025-00027.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del
constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematura. 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01 En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la queja de la sociedad gestora, si en cuenta se tiene que aquella, con los mismos argumentos aquí expuestos, alegó la nulidad de lo actuado en la citada controversia, sin que hasta la fecha se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC4010-2025 entre otras).
judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC4010-2025 entre otras).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la accionante, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
5Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00602-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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