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CSJ - STC16624-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16624-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16624-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Tomás Jesús Livingston Archbold contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, de San Andrés y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 88001600000020140001102.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, principio de legalidad y «restablecimiento del derecho y reparación a la víctima» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01

Manifestó que, instauró denuncia penal contra Félix Napoleón Palacio Stephens y Catalina Luella Palacio Livingston por el delito de receptación, porque éstos compraron a Sebastián Livingston Vélez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-23530 «edificio

Palacio Stephens y Catalina Luella Palacio Livingston por el delito de receptación, porque éstos compraron a Sebastián Livingston Vélez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-23530 «edificio Livingston (E) Vélez», quien lo adquirió fraudulentamente. Agregó que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, la Fiscalía formuló el 1º de septiembre de 2016, imputación contra Palacio Stephens y Palacio Livingston como presuntos coautores del delito mencionado y, en la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés se declaró impedido, razón por la cual pasó el trámite al Juzgado Segundo, quien en auto de 30 de marzo de 2017 lo avocó y el 9 de agosto siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación. Expuso que para la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2018, se realizaron 21 convocatorias, 17 de ellas fueron fallidas por que el defensor o el procesado no asistían, no presentaban excusa, sin que fueran disciplinados por estas faltas graves, lo que demuestra la falla del sistema judicial que permitió la dilatación del proceso, que, a su vez, llevó a la preclusión y prescripción de la acción penal. Indicó que, en audiencia de 26 de marzo de 2021, el defensor de la parte acusada solicita la preclusión de la acción penal, que fue negada en la misma fecha, en la que, además el Juzgado Segundo Penal de San Andrés manifestó su impedimento para seguir conociendo el proceso, por lo que

parte acusada solicita la preclusión de la acción penal, que fue negada en la misma fecha, en la que, además el Juzgado Segundo Penal de San Andrés manifestó su impedimento para seguir conociendo el proceso, por lo que dispuso la remisión del expediente al distrito de Cartagena, y fue repartido el 6 de diciembre de 2022 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena , quien avocó conocimiento el 25 de enero de 2023. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 Afirmó que las audiencias programadas para el 9 de febrero, 6 de abril, 18 de mayo, 31 de julio, 28 de agosto, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2023 fracasaron y, finalmente, el 17 de enero de 2024, el fiscal elevó una solicitud de preclusión por haber operado la prescripción de la conducta punible, la que decretó el Juzgado de conocimiento en auto de 13 de febrero de 2024 y negó la solicitud de restablecimiento del derecho y reparación a la víctima elevada por el delegado de la fiscalía, lo que vulneró sus derechos como víctima al no tener en cuenta lo contemplado en las sentencias C-060/08 y T374/20. Señaló que, su apoderado interpuso recurso de apelación contra esa decisión y solicitó la revocatoria parcial para que, con fundamento en la sentencia C-060 de 2008, se dispusiera la anulación de la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 4505230 a través del cual se registró

sentencia C-060 de 2008, se dispusiera la anulación de la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 4505230 a través del cual se registró la escritura Pública No. 0635 de 9 de julio de 2011 y se repare a la víctima de manera integral, pues de unas entrevistas realizadas por el CTI, Félix Napoleón Palacios FPJ13 y Sebastián Meza Livingston FJP-27 reconocieron que el título era fraudulento. Explicó que, con base en los hechos de la sentencia C-060/08, el Juez debe evaluar todas las pruebas aportadas al proceso y de encontrar evidencias más allá de toda duda sobre el delito, debe reestablecer el derecho y reparar a la víctima, anulando la escritura pública de compraventa del inmueble en conflicto y su registro en la oficina de instrumentos públicos, lo cual el fallador omitió. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver la apelación en providencia de 27 de junio de 2024 confirmó la decisión recurrida, decisión en la que incurrió al menos en tres vicios, defecto material o sustantivo, porque « no valoro todas las pruebas a fondo con 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 las que contaba, toda vez que las pruebas reina allegadas al proceso no fueron valoradas», violación directa de la Constitución, específicamente los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48, en armonía con los artículos 25, 26, 27, 28,

valoradas», violación directa de la Constitución, específicamente los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48, en armonía con los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y desconocimiento del precedente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de 13 de febrero de 2024 y ordenarle, al igual que al Tribunal Superior de Cartagena, que profieran una nueva decisión acorde a los lineamientos establecidos en la sentencia C-060/08.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se pronunció sobre los cuestionamientos del accionante, y señaló que la providencia que profirió es producto de la resolución del recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual decretó la preclusión de la acción penal y negó la solicitud de restablecimiento del derecho elevada, por lo cual, el problema jurídico se encausó en determinar si, no obstante haber operado la prescripción de la acción penal por el delito de receptación, era procedente aplicar medidas para restablecer los derechos del afectado con la comisión de la conducta punible.

Agregó que, para resolverlo, acudió al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal en cuanto a la

con la comisión de la conducta punible. Agregó que, para resolverlo, acudió al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal en cuanto a la procedencia del restablecimiento del derecho, aun cuando hubiera operado la prescripción de la acción penal, de lo cual derivó que, es inviable decretar la medida de restablecimiento reclamada por el apoderado de la víctima, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 debido a que con las evidencias aportadas no quedó acreditada la materialidad de la conducta, específicamente el origen ilícito del título translaticio de dominio y no obra información que indique que el señor Sebastián Livingston Vélez indujo en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, para obtener el fallo que le reconoció el derecho de dominio sobre el bien.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, además de remitir el link del proceso adelantado contra Félix Napoleón Palacio Stepehens por el delito de receptación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, solo procedió a salvaguardar derechos de quienes podrían encontrarse involucrados en relación con el restablecimiento del derecho sobre el inmueble a que hizo referencia el apoderado de las víctimas, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control

restablecimiento del derecho sobre el inmueble a que hizo referencia el apoderado de las víctimas, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, mencionó algunas actuaciones del proceso y pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que si bien concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que «lo único que pretende el accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela, aborde nuevamente el debate, por lo que la acción no ha de prosperar» y agregó, que, la providencia cuestionada al Tribunal Superior accionado no constituye una vía de hecho, pues estuvo precedida 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable y, «tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que existe evidencia previa al juicio de pertenencia que presentó el supuesto dueño Sebastián Livingston Vélez , tal como documental, entrevista, interrogatorio, declaración periodística y oferta de venta del segundo y tercer piso del inmueble en conflicto, por lo que existió un error por parte

Sebastián Livingston Vélez , tal como documental, entrevista, interrogatorio, declaración periodística y oferta de venta del segundo y tercer piso del inmueble en conflicto, por lo que existió un error por parte del Tribunal Superior y el Juzgado accionados por causa de terceros, además que, la sentencia C-060/08 exige convocar a los contradictores y evaluar todas las pruebas, lo cual no se hizo en beneficio de la víctima. Agregó que el señor Livingston Vélez, indujo en error al Juez Segundo Civil al momento de radicar el proceso de pertenencia, por cuanto no cumplía con los requisitos que la ley contempla para ser admitido y, además, existe un proceso por fraude procesal en contra de aquél ante el Juez Séptimo Penal de Cartagena con el radicado n° 880016001209.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un

oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Tomás Jesús Livingston Archbold acudió inconforme con las providencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de 13 de febrero de 2024, a través de la cual decretó la preclusión por prescripción de la acción penal del presunto delito de receptación y no le restableció los derechos que solicitó en relación con inmueble de matrícula inmobiliaria No. 4505230 , y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad 27 de junio de 2024, que la confirmó.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

inmobiliaria No. 4505230 , y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad 27 de junio de 2024, que la confirmó.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por cuanto fue la que definió el asunto (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas).

7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 3.2 Así las cosas y, analizados los fundamentos de inconformidad del actor, se advierte la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la decisión del Tribunal Superior accionado no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de este mecanismo extraordinario, ni una vía de hecho que amerite la intervención constitucional, como pasa a exponerse. En efecto, luego de señalar con apoyo en la sentencia C-060 de 2008 las razones por las cuales no era viable decretar la medida de restablecimiento solicitada por el apoderado de la víctima -y las proferidas en el marco de los radicados 22.8811, 51.131 de 2020 y SP 4367-2020-, citó el artículo 447 del Código Penal que contempla el delito de receptación,

en el marco de los radicados 22.8811, 51.131 de 2020 y SP 4367-2020-, citó el artículo 447 del Código Penal que contempla el delito de receptación, estableció los elementos estructurantes del tipo penal y, concluyó «actualmente es inviable decretar la medida de restablecimiento deprecada por el apoderado de la víctima, debido a que con las evidencias aportadas no quedó acreditada la materialidad de la conducta, específicamente el origen ilícito del título translaticio de dominio» y, consideró, (…) De acuerdo con la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria, el señor Sebastián Livingston Vélez, quien posteriormente transfirió la propiedad a Catalina Luella Palacio Livingston, adquirió el derecho de dominio sobre el bien, a raíz de un fallo de un juez de la República en el marco de un proceso declarativo de pertenencia. Posteriormente, a través de un contrato de compraventa, elevado a escritura pública, el señor Livingston Vélez transfirió el derecho de dominio a Catalina Palacio. Conforme a lo anterior, el título traslaticio de dominio originario en relación con el bien debe entenderse lícito, sin perjuicio de lo que otras autoridades lleguen a concluir, con base en las pruebas que regular y oportunamente se practiquen de acuerdo con la naturaleza del litigio adelantado. Esto es así porque, como se puede apreciar, el señor Livingston Vélez accedió a la propiedad a través de uno de los modos legales de adquisición del derecho

practiquen de acuerdo con la naturaleza del litigio adelantado. Esto es así porque, como se puede apreciar, el señor Livingston Vélez accedió a la propiedad a través de uno de los modos legales de adquisición del derecho de dominio -prescripción adquisitiva-, en virtud de una providencia proferida por un Juez de la República, esto es, una autoridad democrática y legítimamente constituida, que es competente para adelantar procesos de pertenencia. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 Ahora bien, la Sala no desconoce que la posibilidad de que, mediante actos fraudulentos, pueda inducirse en error a un servidor judicial para adopte una determinación contraria a la ley. (…) no obra información que indique que el señor Sebastián Livingston Vélez indujo en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés para obtener el fallo que le reconoció el derecho de dominio sobre el bien. Aunque el legajo procesal da cuenta de que, al parecer, también se inició una investigación contra el mencionado, ningún elemento indica que se haya comprobado, más allá de toda duda, que el señor Sebastián Livingston haya logrado el fallo constitutivo del título traslaticio de dominio por medio de la inducción en error al servidor público. En este orden de ideas, si la procedencia del restablecimiento del derecho exige la verificación de la conducta punible más allá de toda duda, no puede partirse de suposiciones para enhebrar los presupuestos indispensables para aplicar este tipo de medidas. Por lo tanto, una investigación es insuficiente para deducir más allá de toda

la verificación de la conducta punible más allá de toda duda, no puede partirse de suposiciones para enhebrar los presupuestos indispensables para aplicar este tipo de medidas. Por lo tanto, una investigación es insuficiente para deducir más allá de toda duda que Sebastián Livingston accedió al derecho de dominio a través de medios fraudulentos. Y, siguiendo esta línea de pensamiento, si no puede acreditarse la naturaleza espuria de la primera inscripción, no es posible asegurar, por ende, el origen ilícito del bien que tiempo después fue transferido a Catalina Palacio » (Se resalta).

De este extracto se comprende que la negativa de decretar el restablecimiento del derecho se ciñe a que, no existen suficientes evidencias para asegurar, más allá de toda duda, la efectiva configuración de la conducta punible, por cuanto, no sería plausible aseverar el origen ilícito del título traslaticio de dominio primigenio en relación con el inmueble. 3.3 En ese orden, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , que revele los defectos alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en la interpretación de la normativa y las pruebas allegadas al proceso, lo que conduce a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 apoyo en una diferencia de opinión de quienes les fueron desfavorables, en

en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 apoyo en una diferencia de opinión de quienes les fueron desfavorables, en desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Además, este tampoco es el escenario para determinar si el señor Sebastián Livingston Vélez indujo en error al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés en el proceso de pertenencia que promovió y, si bien, según lo manifestado por el accionante, ya existe un juicio en su contra por fraude procesal, lo cierto es que, no se ha proferido sentencia, por lo que, se presume su inocencia y, de contera, la legitimidad del título traslaticio de dominio. Entonces, es claro que los reclamos del impugnante no son de recibo en esta sede excepcional y, lo que se percibe es una diferencia de criterio no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre muchas en, STC1663-2024 y STC4027-2024) ni puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o

en, STC1663-2024 y STC4027-2024) ni puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque la decisión de la Sala penal del Tribunal Superior de Cartagena que se cuestiona, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional.

DECISIÓN

10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02388-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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