CSJ - STC16624-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16624-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04889-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Yaris Elena Rodríguez Guerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 08001-22-13-000-2025-00295-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, que acusa vulnerados por la autoridad judicial convocada, pues estima que no se le ha impartido un trámite célere al desacato por ella formulado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en fallo del 11 de junio de 2025 el Tribunal accionado concedió el amparo invocado por la aquí promotora contra la Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG y, en consecuencia, dispuso queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04889-00 2 dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, esa entidad debía proceder a descontar de la mesada pensional de Ricardo Luna Vélez lo correspondiente a los alimentos provisionales decretados en el ejecutivo rad. n.° 2022-00381-00. Esa decisión fue confirmada por el superior 1. Posteriormente, en
Luna Vélez lo correspondiente a los alimentos provisionales decretados en el ejecutivo rad. n.° 2022-00381-00. Esa decisión fue confirmada por el superior 1. Posteriormente, en memorial del 11 de julio de 2025, la actora manifestó el incumplimiento del fallo, al cual se le impartió el siguiente trámite: i) El 17 de julio de 2025 el Tribunal conminó a dicha entidad a informar lo pertinente respecto del acatamiento de la orden, ii) el 24 de ese mes la directiva indicó que el responsable del cumplimiento era Carlos Gildardo Cortés Acuña -en su calidad de director de Prestaciones Económicasy que los depósitos no se habían podido generar pues el portal del Banco Agrario arrojaba error en el número del proceso, por lo cual solicitó actualizar los datos del ejecutivo de alimentos, iii) el 8 de agosto, la colegiatura puso esa respuesta en conocimiento de la querellante y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad 2, iv) el 25 de ese mes, el referido estrado señaló que ya había remitido la información y v) finalmente, el 23 de septiembre se requirió al señor Cortés Acuña para que acreditara la ejecución del fallo. En consecuencia, pretende que se ordene el arresto por la trasgresión de sus garantías fundamentales y que se indague la eventual omisión atribuida al funcionario responsable de dicho asunto.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contestó que el 7 de octubre de la presente anualidad dio 1 CSJ STC10729-2025, 16 jul.
atribuida al funcionario responsable de dicho asunto.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contestó que el 7 de octubre de la presente anualidad dio 1 CSJ STC10729-2025, 16 jul. 2 Quien inicialmente decretó la medidaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04889-00 3 apertura al incidente, pues era necesario identificar plenamente a la persona encargada de cumplir el fallo.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad informó que a la fecha no existen títulos pendientes por autorizar en el portal del Banco Agrario, por lo cual, ha conminado al pagador para que aplique de manera estricta la medida cautelar. Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La Sala desestimará la salvaguarda porque se acredita la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.
2. La accionante acude a la presente salvaguarda cuestionando que el Tribunal convocado no le ha dado el impulso pertinente al incumplimiento por ella denunciado, respecto del fallo de tutela radicado n° 08001-22-13-000-2025-00295-00.
Del análisis de ese expediente se constata que la interesada promovió el incidente de desacato el 10 de julio del presente año y a partir de allí se realizaron las siguientes actuaciones:
Del análisis de ese expediente se constata que la interesada promovió el incidente de desacato el 10 de julio del presente año y a partir de allí se realizaron las siguientes actuaciones: i) El 17 de julio de 2025 el Tribunal conminó a la entidad accionada a informar lo pertinente respecto del acatamiento de la orden.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04889-00 4 ii) ii) El 24 de ese mes la directiva indicó que el responsable del cumplimiento era Carlos Gildardo Cortés Acuña -en su calidad de director de Prestaciones Económicasy que los depósitos no se habían podido generar pues el portal del Banco Agrario arrojaba error en el número del proceso, por lo cual solicitó actualizar los datos del ejecutivo de alimentos. iii) El 8 de agosto, la colegiatura puso esa respuesta en conocimiento de la querellante y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad3. iv) El 25 de agosto, el referido estrado señaló que ya había remitido la información. v) El 23 de septiembre se requirió al señor Cortés Acuña para que acreditara la ejecución del fallo. vi) El 7 de octubre se profirió auto mediante el cual dispuso la apertura del incidente y corrió traslado al Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, por el término de 3 días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden impartida4. Esa secuencia de actuaciones evidencia que, en efecto, han
FIDUPREVISORA, por el término de 3 días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden impartida4. Esa secuencia de actuaciones evidencia que, en efecto, han transcurrido aproximadamente tres meses desde la presentación del incidente de desacato, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo. Tal circunstancia, en principio, revela que se ha superado el plazo razonable para la resolución de un trámite que, por su naturaleza, está orientado a garantizar el cumplimiento oportuno del fallo constitucional proferido por el Tribunal el 11 de junio del presente año y confirmado el 16 de julio siguiente. 3 Quien inicialmente decretó la medida 4 Archivo «58AutoAperturaDesacato», expediente rad. n.° 2025-00295-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04889-00 5 No obstante, durante el trámite de la presente acción de tutela, la magistratura accionada impulsó el curso del incidente de desacato mediante auto del 7 de octubre de 2025, en el que dispuso su apertura. Esta actuación constituye un presupuesto procesal necesario antes de que pueda evaluarse la procedencia de las sanciones de multa o arresto previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, si bien es cierto que se advierte una dilación en la resolución del incidente de desacato, en la actualidad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en la medida en que, aunque aún no se ha resuelto de fondo la controversia relativa al
resolución del incidente de desacato, en la actualidad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en la medida en que, aunque aún no se ha resuelto de fondo la controversia relativa al cumplimiento o incumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que recientemente, mediante auto del 7 de octubre, se ordenó la apertura formal del incidente, con lo cual se reactivó el trámite y se encauzó hacia la adopción de la decisión que en derecho corresponda. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). Lo anteriormente expuesto se ve reforzado por el hecho de que, en todo caso, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Barranquilla justificó la demora señalada al indicar que «se hace necesario e indispensable identificar plenamente a la persona que debe cumplir la
orden expedida». Esto implica que los distintos requerimientos realizadosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04889-00 6 antes de la apertura ordenada en el auto del 7 de octubre tenían como finalidad la individualización de los responsables del cumplimiento, lo cual se encuentra acreditado con las respuestas emitidas por varios de los vinculados. Así las cosas, dadas las particularidades del caso, se impone desestimar el mecanismo de amparo, toda vez que, a la fecha, puede afirmarse que el incidente de desacato ha sido impulsado. Sin embargo, se conminará a la funcionaria judicial encargada de dicho trámite a que continúe con las etapas pendientes de manera diligente y con estricta observancia de los términos de duración razonable que exige este tipo de actuaciones constitucionales.
3. Finalmente, en relación con la solicitud de que se investigue la presunta conducta omisiva del funcionario encargado del trámite del desacato, es preciso señalar que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes. Ello, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo, el cual no está concebido para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden directamente a los interesados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la protección invocada por la tutelante. CONMINAR a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil –
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la protección invocada por la tutelante. CONMINAR a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el incidente de desacatoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04889-00 7 n° 08001-22-13-000-2025-00295-00 que continúe con las etapas pendientes de manera diligente y con estricta observancia de los términos de duración razonable que exige este tipo de actuaciones constitucionales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala