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CSJ - STC16625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16625-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00242-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el amparo reclamado por Ana Paula en representación de la menor Julia,1 contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de esa localidad y la Gobernación de Norte de Santander 2. Al trámite se dispuso vincular a Pedro Juan, a la Secretaría del Tesoro Municipal de Cúcuta y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como a los intervinientes en el asunto cuestionado.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, el extremo actor requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, 1 Coadyuvada por Edinson Leal Parra.2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los

y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 2 igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Paula promovió trámite de fijación de cuota de alimentos en favor de su hija Julia, y contra Pedro Juan, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, quien el 8 de noviembre de 2023 admitió la referida causa y fijó como medida provisional el « 25% del SALARIO DEVENGADO, [por el allí convocado] , (…) Dinero que deberá ser consignado por el pagador de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, a la cuenta de ahorros (…) a nombre de la demandante»3. 2.2. El 7 de marzo de 2024, el cognoscente aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes, consistente en que « PEDRO JUAN (…) se compromete a aportar como cuota alimentaria para su hija JULIA la suma equivalente al 12.5% del SALARIO DEVENGADO, como docente, y de cualquier otra

conciliatorio suscrito por ambas partes, consistente en que « PEDRO JUAN (…) se compromete a aportar como cuota alimentaria para su hija JULIA la suma equivalente al 12.5% del SALARIO DEVENGADO, como docente, y de cualquier otra entidad en la que llegue a laborar, previos los descuentos legales. Así el mismo porcentaje 12.5% de las primas de las primas legales extralegales, bonificaciones indemnizaciones o similares que pueda llegar a percibir por causas distintas a enfermedades profesionales, o accidentes de trabajo». En esa línea, requirió « al pagador de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, para que tome nota del acuerdo (…) en el sentido de que modifique la medida cautelar, (…) y se fije como nuevo porcentaje de descuento el 12.5%, del SALARIO DEVENGADO, previos los descuentos legales. Dinero que 3 Archivo «011Auto2110AdmiteconMedidaSecEducacion », expediente rad. n.° XXXX-XXXXX-XX, visible en el enlace aportado en el archivo «09. RESPUESTA JUZGADO 03 FAMILIA CUCUTA», expediente digital.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 3 deberá ser consignado por el pagador a la cuenta de ahorros (…) a nombre de (…) ANA PAULA»4. 2.3. De conformidad con lo anterior, el estrado encartado comunicó dicha determinación a la referida entidad, quien a su vez informó que «dio trámite de manera inmediata»5. 2.4. El 8 de mayo de esta anualidad, la gestora pidió que se realizara

dicha determinación a la referida entidad, quien a su vez informó que «dio trámite de manera inmediata»5. 2.4. El 8 de mayo de esta anualidad, la gestora pidió que se realizara «el pago de los dineros correspondientes al descuento por nómina que se le hizo al demandado», respecto de lo cual, el despacho censurado le indicó que, se iba a tomar « nota de solicitud como petición en trámite posterior para requerir al pagador, no obstante, es importante que tenga en cuenta que estas solicitudes se atienden por orden de llegada y existen varias solicitudes similares previas»6. Igualmente, la Secretaría de Educación se pronunció precisando que «dio trámite para el pago de la cuota alimentaria del mes de abril de 2024». 2.5. El 6 de junio de 2024, la accionante requirió nuevamente «el pago de los dineros correspondientes al descuento por nómina que se le hizo al demandado dentro del proceso de alimentos». En ese sentido, la agencia judicial fustigada en constancia del 25 de julio de este año estableció que, en comunicación telefónica con la demandante, aquella «afirmó que ya está recibiendo en su cuenta de ahorros las consignaciones respectivas, con lo cual se entiende por superado el hecho que motivo la solicitud en cuestión»7.

3. La parte promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «a la fecha no se ha cancelado los dineros correspondientes al equivalente del

motivo la solicitud en cuestión»7.

3. La parte promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «a la fecha no se ha cancelado los dineros correspondientes al equivalente del 4 Archivo «041Acta043Conciliada», ibidem.5 Archivo «043RespuestaAlcaldiaCucuta», ibidem.6 Archivo «048PagadorResponde», ibidem.7 Archivo «053ConstanciaSecretarial», ibidem.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 4 descuento que debió realizarse al demandado por la prima de mitad de año (…) y la mensualidad de octubre».

En esa línea, destacó que «las accionadas se niegan a cumplir mensualmente con el pago de la cuota alimentaria ordenada, además algunos pagos de le han fraccionado sin entender el motivo de ello; teniendo que realizar ingentes esfuerzos (…) en relación con la manutención de la menor incluso acudir a préstamos mientras se realiza el desembolso».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) «resolver de fondo y dar cumplimiento inmediato a la solicitud presentada ante las accionadas con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, donde se requerido (sic) en varias oportunidades EL DESEMBOLSO Y PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA que se ordenó descontar por nómina (…) así como el pago de los dineros correspondientes a la prima de mitad de año » y (ii) «allegar las respectivas evidencias de los pagos que se han realizado a la suscrita por cuanto hay algunos que han sido fraccionados y se desconoce si existen pagos pendientes por realizar».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

a la prima de mitad de año » y (ii) «allegar las respectivas evidencias de los pagos que se han realizado a la suscrita por cuanto hay algunos que han sido fraccionados y se desconoce si existen pagos pendientes por realizar».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta adujo que «el día 25 de julio correspondió el turno de atención a la solicitud presentada por la accionante el 6 de junio, considerando el tiempo transcurrido entre la petición y el turno se procedió a contactar telefónicamente a la peticionaria (…) a fin de conocer si había recibido los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias, respondiendo a esta consulta de manera positiva la accionante, por lo cual se dio por evacuada la solicitud dejando evidencia de la actuación en constancia secretarial suscrita en la misma fecha ».

Destacó que «posterior a ello, (…) no volvió a recibir solicitudes de parte de la demandante o su apoderado». Agregó que «se estableció contacto con el demandado quien por medio de la plataforma WhatsApp (…) asevero que, desde la orden dada por el juzgado, le han sido realizados todos los descuentos requeridos incluyendo el monto correspondienteRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 5 al 12.5% de la prima de mitad de año; igualmente se estableció contacto telefónico con el pagador quien informo que se han venido aplicando los descuentos ordenados y que para la prima de mitad de año el monto descontado fue de $349.386».

2. La Secretaría de Educación Municipal señaló que «una vez revisado el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), (…) se encontró que la accionante

y que para la prima de mitad de año el monto descontado fue de $349.386».

2. La Secretaría de Educación Municipal señaló que «una vez revisado el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), (…) se encontró que la accionante presento petición el 10 de octubre hogaño radicado SAC CUC2024ER018430, (…) Como respuesta a la petición el 18 de octubre del 2024, le fue brindada respuesta a través de radicado SAC, comunicada vía correo electrónico, bajo radicado

CUC2024EE023154».

3. La Gobernación de Norte de Santander solicitó su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

4. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres relievó que «atendiendo las previsiones del mencionado artículo 44 CP, 8, 9,24 y ss. de la ley 1098 de 2006 corresponde al Juez accionado desplegar todos los poderes de ordenación para garantizar el cumplimiento de la obligación, de manera que dicha cláusula Superior no resulte ilusoria en detrimento de las condiciones de vida digna que debe ofrecerse a los NNA».

5. La Defensora de Familia vinculada precisó que « el Operador judicial realizó todas las acciones correspondientes para garantizarle los alimentos al hijo de la señora accionante, sin embargo, para poder determinar el porqué del no cobro de la cuota de alimentos por parte de la accionante, este requirió nuevamente a la Secretaría de Educación (…). Asi mismo el Juzgado (…) dio trámite a las

cobro de la cuota de alimentos por parte de la accionante, este requirió nuevamente a la Secretaría de Educación (…). Asi mismo el Juzgado (…) dio trámite a las solicitudes elevadas por parte de la accionante».

6. La Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioexplicó que «luego de revisar el aplicativo interinstitucionalRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 6 destinado para atender PQRS donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ petición radicada».

7. Quien adujo ser el apoderado de la querellante aseveró que «no se hizo el pago de la prima de servicios, toda vez que inicialmente se hizo un pago por valor de $348.000 y posteriormente un pago de $349.000 en el mes de julio de 2024; cuando lo estipulado es el descuento de 12% equivalente a una suma mensual aproximadamente de $629.000».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que « el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad hizo cesar la omisión que motivó la formulación del amparo, en la medida que, el 17 de octubre del año que corre profirió auto resolviendo [requerir a las partes y al pagador para que informaran sobre los descuentos ordenados]». Agregó que «de las piezas documentales que se aportaron

auto resolviendo [requerir a las partes y al pagador para que informaran sobre los descuentos ordenados]». Agregó que «de las piezas documentales que se aportaron por el abogado de la accionante tanto a esta acción constitucional como al proceso en cuestión, se observa el pago de la cuota alimentaria el 17 de octubre pasado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el extremo promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «las entidades accionadas incurrieron en una conducta omisiva al no responder de fondo los requerimientos del accionante, lo cual se vislumbra al no responder de fondo lo relacionado con la prima de servicios y el juez primario no valora de manera acorde las pruebas que fueron allegadas y que eran favorables a los intereses del interesado». Añadió que «se niegan las pretensiones con el argumento que se respondió parcialmente lo requerido quedando a la deriva lo relacionado con la prima de servicios, de lo cual se allegó prueba del incumplimiento por parte de las demandadas».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 7

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, la parte convocante acude a la presente salvaguarda cuestionando que, presuntamente, las autoridades encartadas no han resuelto «de fondo» las solicitudes por ella presentadas, tendientes a que se realice «el pago de los dineros correspondientes al descuento por nómina que se le hizo al demandado dentro del proceso de alimentos».

resuelto «de fondo» las solicitudes por ella presentadas, tendientes a que se realice «el pago de los dineros correspondientes al descuento por nómina que se le hizo al demandado dentro del proceso de alimentos». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, en constancia del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta se refirió a la petición incoada por Ana Paula relievando que, en « contacto telefónico con esta (…) la Sra. PAULA afirmó que ya está recibiendo en su cuenta de ahorros las consignaciones respectivas, con lo cual se entiende por superado el hecho que motivo la solicitud en cuestión». La anterior afirmación no fue desvirtuada por la actora al interior del referido trámite -mediante memorial posterior indicando su inconformidad con lo allí plasmado o que dichas circunstancias habían variado-, tampoco elevó nuevamente solicitud en ese sentido, especialmente en lo que atañe al pago de «los dineros correspondientes a la prima de mitad de año», ni informó al estrado censurado que los desembolsos realizados por « el pagador» estaban «fraccionados». En ese contexto, se advierte que es dicha autoridad judicial la competente para evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto. Tal situación torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario,Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 8 que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario,Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 8 que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 2.2. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el despacho querellado -estando en trámite el presente asuntoemitió el auto del 17 de octubre de 20248 por medio del cual requirió: (i) «al Sr. PEDRO JUAN para que, (…) informe (…) si el pagador (…) le ha hecho los descuentos de nómina (…) precisando si le fue descontado el 12.5% de la prima de mitad de año y la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2024 », (ii) « a la Sra. ANA PAULA para que, (…) allegue (…) los extractos bancarios (…) de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, así como los movimientos realizados en la misma cuenta en lo que va corrido del mes de octubre de 2024», (iii) « al pagador SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÚCUTA, para que, (…) informe (…) si ha realizado los descuentos (…) precisando si le fue descontado el 12.5% de la prima de mitad de año -indicando monto exactoy la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2024» y (iv) «a la SECRETARÍA DEL TESORO DE CÚCUTA, para que, (…) informe (…) los pagos que, en virtud de los descuentos realizados al Sr. PEDRO JUAN, ha realizado (…) aportando los soportes de dichas consignaciones».

(…) informe (…) los pagos que, en virtud de los descuentos realizados al Sr. PEDRO JUAN, ha realizado (…) aportando los soportes de dichas consignaciones».

Adicional a ello: (i) en proveído del 23 del mismo mes, la agencia judicial fustigada conminó «a los requeridos (…) para que de manera INMEDIATA atiendan los requerimientos que les fueron realizados »9 y (ii) según los extractos aportados por la libelista en el proceso cuestionado, se verifica, entre otros, la consignación por un valor de « $626.039» realizado el 17 de octubre de 2024 por el «Municipio»10. 2.3. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales

(CSJ STC10718-2023), lo cual refuerza la inviabilidad de la tutela, 8 Archivo «054 AutoRequiere», expediente rad. n.° XXXX-XXXXX-XX.9 Archivo «056AutoReiteraRequerimiento1994», ibidem. 10 Archivo «059ExtractosMovimientosBancarios», ibidem.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00242-01 9 máxime, si se tiene en cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, pues aquello corresponde a los interesados.

3. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

3. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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