CSJ - STC16625-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16625-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC16625-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01969-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 28 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Michael Javier Rayo Salazar instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, autoridades, partes y demás intervi nientes en el proceso n ° 17433-61-06-8792018-80067-00.
ANTECEDENTES
El activante -sentenciado en el proceso antes señaladopidió que se ordene al colegiado accionado que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el veredicto de 26 de enero de 2023, mediante el cual fue condenado a 220 meses de prisión por el delito de homicidio simple. LaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01969-01 2 magistratura acusada rindió informe pormenorizado y expuso las razones que excusaban la tardanza, referidas a la priorización de algunos asuntos, y que «en el primer semestre del año en curso el reparto a su cargo fue de 441 asuntos divididos entre acciones constitucionales (375) y actuaciones penales (66)» y resaltó que el proceso objeto de escrutinio se
priorización de algunos asuntos, y que «en el primer semestre del año en curso el reparto a su cargo fue de 441 asuntos divididos entre acciones constitucionales (375) y actuaciones penales (66)» y resaltó que el proceso objeto de escrutinio se hallaba en turno 16. El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La apoderada del procesado coadyuvó en los anhelos. El centro carcelario esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El a quo negó el resguardo al inferir justificada la mora. Recurrió el quejoso e insistió en que en su caso se presentó una indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
La resolución de primer grado será confirmad a, comoquiera que la mora judicial se encuentra justificada, por las razones que pasa n a explicarse. En este punto importa recordar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01969-01 3 que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y
3 que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, STC5360-2024, tesis reiterada en STC73022025, entre muchas otras).
Es así como del informe suministrado por la autoridad cuestionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de resolver la apelación de la sentencia, en tanto que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico punto, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la presunta tardanza.
Se afirma lo anterior por cuanto la magistratura encartada no ha ignorado el asunto, al punto que tal como lo informó, que «sin desconocer la legítima urgencia de la persona que está siendo procesada en la definición célere de su recurso, debe tener presente que se encuentra precedido por los casos arribados por reparto con antelación, sin que esté paralizado, sino incorporado al sistema de evacuación autorizado por la ley (art. 18 Ley 446 de 1998)1 y la
1 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en
autorizado por la ley (art. 18 Ley 446 de 1998)1 y la
1 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dichoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01969-01 4 jurisprudencia (Corte constitucional, SU-179-2021), dentro del que se encuentra en la actualidad, itérese, en el turno Nro. 16 (…)».
De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos; ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que
(…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP27502014, STC10579-2023, STC6674-2024, memoradas en STC2261-2025).
orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal. (Las negrillas son de la respuesta).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01969-01 5 Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita la resolución como se pretende, en la medida en que no se acreditó que se encuentre en una condición que acreditara su especial vulnerabilidad.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01969-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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