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CSJ - STC16626-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16626-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16626-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Miranda Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Banco BBVA Colombia, Liliana del Pilar Meza Mora y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00064.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó el amparo de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.

Manifestó que el Banco BBVA promovió proceso con garantía real en su contra, en el que solicitó la terminación por pagó el total de la obligación, conforme los certificados de paz y salvo; sin embargo, elRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta negó la solicitud, « porque según ellos no se han pagado los honorarios del abogado del banco », aspecto que, en su sentir, es obligación del banco ejecutante, que fue quien liquidó la deuda, tal y como fue pagada, aunado a que los honorarios los debe asumir quien contrata los servicios.

en su sentir, es obligación del banco ejecutante, que fue quien liquidó la deuda, tal y como fue pagada, aunado a que los honorarios los debe asumir quien contrata los servicios. Agregó que no hubo condena en costas y aclaró que las agencias en derecho son una contraprestación para el demandante, y a favor del abogado que contrata, por corresponder a los gastos por concepto de apoderamiento en el proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. Concluyó que, si el banco ejecutante liquidó el valor total de la obligación, «está cobrando todo y no puede ahora el juzgado requerir el pago de honorarios al demandado sino al demandante y debe dar por terminado el proceso».

2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta declarar la terminación del proceso ejecutivo referido por pago total de la obligación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que, en auto de 19 de septiembre de 2024, corrió traslado de la solicitud de terminación del proceso y comoquiera que el banco ejecutante afirmó estar pendiente el punto de las costas del proceso, en auto de 15 de octubre siguiente negó la petición, oportunidad en que advirtió que el artículo 461 del Código General del Proceso no consagra el pago de honorarios como presupuesto para la terminación por pago total.

2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01 Añadió que solo el Banco BBVA Colombia pidió adición de la

del Código General del Proceso no consagra el pago de honorarios como presupuesto para la terminación por pago total. 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01 Añadió que solo el Banco BBVA Colombia pidió adición de la decisión, que fue resuelta en auto de 12 de noviembre.

2. El Banco BBVA Colombia pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que el accionante omitió alegar su inconformidad en el proceso ejecutivo, mediante recurso de reposición. Sumado a que el certificado de paz y salvo que emitió no incluye conceptos relacionados con las costas del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido, con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que en el expediente consta que la solicitud de 30 de agosto de 2024, para obtener la terminación del proceso por pago total de la obligación fue resuelta el 15 de octubre posterior, pero « dicho pronunciamiento a la fecha del presente fallo no fue objeto de recurso alguno», menos aún el auto de 12 de noviembre siguiente, providencia en la que el Juzgado decidió la adición formulada por el banco ejecutante frente a la anterior determinación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, « con el mayor de los respetos apelo la decisión por no asistir razón, adicionalmente no se observa respuesta del BBVA sobre la tutela al cual debió ser vinculado».

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01

decisión por no asistir razón, adicionalmente no se observa respuesta del BBVA sobre la tutela al cual debió ser vinculado».

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01

1. La acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. Ahora bien, la inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.

a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01

2. La queja.

La Corte establecerá si es procedente ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que decrete la terminación por pago total de la obligación, del proceso ejecutivo con garantía real propuesto por el Banco BBVA Colombia contra el accionante y Liliana del Pilar Meza Mora, radicado 2014-00064.

3. De los supuestos fácticos relevantes. 3.1. El 30 de agosto de 2024, el accionante y Liliana del Pilar Meza Mora pidieron al Juzgado accionado « dar por terminado el proceso de la referencia por pago total de la obligación. Lo anterior como quiera que hemos cancelado la totalidad de la deuda y el banco BBVA nos ha dado el correspondiente paz y salvo (sic)», petición de la cual se le corrió traslado al demandante, quien manifestó que los «paz y salvo» se refieren únicamente al pago del préstamo hipotecario, pero no están relacionados con los honorarios del apoderado judicial ni las agencias en derecho. 3.2. Seguidamente, en auto de 15 de octubre de 2024, se negó la solicitud de terminación del proceso, con fundamento en que «los ejecutados no han realizado el pago de las costas procesales, como lo contempla el artículo 461 del Código General del Proceso » y advirtió que no es de recibo el argumento del apoderado del ejecutante, frente al pago de sus honorarios, porque ese

no han realizado el pago de las costas procesales, como lo contempla el artículo 461 del Código General del Proceso » y advirtió que no es de recibo el argumento del apoderado del ejecutante, frente al pago de sus honorarios, porque ese concepto no está comprendido en las reglas de terminación de los litigios. Por lo demás, requirió a ambas partes para que formulen solicitudes cumpliendo las disposiciones del Código General del Proceso. 3.3. No obstante, el apoderado del Banco BBVA Colombia pidió una adición de esa decisión, en sentido de sancionar a los ejecutados, por 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01 abstenerse de enviar los memoriales a su correo electrónico, en los términos del artículo 78-14 ejusdem. 3.4. Sobre el particular, en auto de 12 de noviembre, el Juzgado acogió parcialmente la solicitud de adición, puesto que no sancionó a los ejecutados, pues solamente los requirió para cumplir sus deberes legales. 3.5. Finalmente, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, emitido en el trámite de esta segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dispuso decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas, dispuso el desglose de los títulos ejecutivos y el archivo de las diligencias.

4. Carencia de objeto hecho sobreviniente. 4.1. En principio esta acción de tutela era prematura, debido a que fue radicada el 7 de noviembre de 2024, cuando estaba pendiente de

diligencias.

4. Carencia de objeto hecho sobreviniente. 4.1. En principio esta acción de tutela era prematura, debido a que fue radicada el 7 de noviembre de 2024, cuando estaba pendiente de decisión la solicitud de adición formulada por el apoderado del banco ejecutante el 17 de octubre de 2024, frente al auto del pasado 15 de octubre, de modo que la decisión objeto de inconformidad del accionante, para ese entonces, aún no estaba en firme. 4.2. Sin embargo, conforme al recuento efectuado, se tiene que la inconformidad del accionante ha cesado, debido a que, mediante auto de 21 de noviembre anterior, proferido en el curso de esta instancia, el Juzgado accionado, como se dijo, decretó la terminación del proceso ejecutivo, canceló las medidas cautelares, dispuso el desglose de los títulos base de la acción y el archivo de las diligencias, es decir, se accedió a la

6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01 pretensión principal del accionante, cual era, precisamente, que se decretara la terminación del proceso. Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho sobreviniente pronunciarse sobre ese aspecto, por lo que el amparo, actualmente, es inviable, al punto que la inconformidad del impugnante se resolvió de manera favorable a sus intereses. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que,

actualmente, es inviable, al punto que la inconformidad del impugnante se resolvió de manera favorable a sus intereses. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC112712021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala 7Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00265-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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