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CSJ - STC16626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16626-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04933-00 (Aprobado en Sala de quince de octubre dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que IC Constructora S.A.S. instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-008-2025-00047. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «juez natural», «principio de contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 7 de abril, 9 y 29 de mayo, y 26 de septiembre de 2025 en la lid confutada y, en consecuencia, se ordenara rehacer la actuación a partir de la primera de ellas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04933-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra de IC Constructora S.A.S y a favor de Seruiz Construcciones S.A.S. con base en varias facturas electrónicas (14 mar. 2025); tuvo por notificada a aquella por conducta concluyente desde el 19 de marzo y, dispuso enviar el vínculo del expediente digital a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de

concluyente desde el 19 de marzo y, dispuso enviar el vínculo del expediente digital a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la demandada (21 mar.). Luego, se abstuvo de tramitar las excepciones previas -falta de competencia territorial y por cuantíapresentadas el 1° de abril, por extemporáneas (7 abr.); determinación que no repuso, a más que tuvo por no contestada la demanda -8 abr. a las 8:4:51 p.m.- por la misma razón ( 9 may.), frente a la última decisión concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ( 16 may.). Posteriormente, ordenó seguir adelante con el cobro (29 may.). El superior confirmó el auto de 7 de abril (26 sep.). Afirmó la gestora que, con los proveídos de 7 de abril, 9 y 29 de mayo y 26 de septiembre de 2025 se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, orgánico y «déficit estructural de motivación [en que incurrió el Tribunal]», habida cuenta que: i) El a quo pasó por alto que los términos debían contabilizarse de la siguiente manera: La notificación por conducta concluyente se efectuó el 19 de marzo; el plazo para solicitar copias era de 3 días, a saber, 20, 21 y 25 de marzo -art. 91 C.G.P., fecha en la que también le remitieron el expediente digital- ; el lapso adicional establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 -2 días- , corrió el 26 y 27

remitieron el expediente digital- ; el lapso adicional establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 -2 días- , corrió el 26 y 27 siguientes y, por ende, el plazo para presentar excepciones previas 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04933-00 -3 días de acuerdo con el art. 318 C.G.P.- descontaba desde el 28 de marzo hasta el 1 de abril, de modo que el término legal de 10 días para formular excepciones -art. 442 C.G.P.- se extendía hasta el 11 de abril y, por lo tanto, el recurso de reposición -con excepciones previascontra el mandamiento compulsivo que se presentó el 1° de abril y las excepciones de mérito que se propusieron el 8 de abril resultaban oportunas. ii) El ad quem no se pronunció en torno a los reparos fundamentales que cimentaron la apelación contra la resolución de 9 de mayo, concernientes a «la fijación correcta del dies a quo del traslado, la aplicación de la Ley 2213 de 2022, la inexigibilidad del título por estar supeditado a la liquidación contractual y, en especial, la falta de competencia territorial y funcional del a quo» 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que «equivocadamente se dijo en el proveído emitido por esta Corporación [el 26 de septiembre pasado] que el auto apelado era del 07 de abril de 2025, cuando en realidad correspondía al de 09 de mayo retropróximo. Empero, el yerro cometido no varía la postura del Suscrito en cuanto a la confirmación de lo decidido (…)» ;

realidad correspondía al de 09 de mayo retropróximo. Empero, el yerro cometido no varía la postura del Suscrito en cuanto a la confirmación de lo decidido (…)» ; además, enfatizó que las resoluciones cuestionadas se acompasan con las normas y jurisprudencia que regulan el caso. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la mencionada sede judicial relató las actuaciones surtidas en el coactivo censurado y defendió la legalidad de su proceder. El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, pues, si bien, avocó el conocimiento del trámite 2025-00047 mediante providencia de 13 de agosto de 2025, también lo es, que las inconformidades de la gestora 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04933-00 versan sobra los proveídos adoptados por el juzgado de origen y el Tribunal de Bucaramanga. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la concesión parcial del amparo, según pasa a explicarse. 1.1.- Se avizora que los interlocutorios que expidió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga: a) El 9 de mayo de 2015 en el proceso n.° 2025-00047, por medio de la cual no repuso el que rechazó las excepciones previas por extemporáneas (7 abr. 2025) , único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto y, b) El 29 de mayo , a través del cual ordenó seguir adelante la ejecución, no

pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto y, b) El 29 de mayo , a través del cual ordenó seguir adelante la ejecución, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En el primero de ellos -9 may. 2025-, memoró el artículo 301 del Código General del Proceso que establece la forma en que se surte la notificación por conducta concluyente y, explicó que el canon 91 ibídem permitía al ejecutado solicitar copias de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes a la notificación. Asimismo, que tales disposiciones ni el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, preveían que «superados los 3 días para la obtención de copias, se deba contabilidad dos (2) días más, pues éste fue un plazo establecido por la ley 2213 para la notificación personal, la cual en este trámite no se surtió». Precisó que, aunque en los términos del canon 91 del Estatuto General Adjetivo no era obligatorio el envió el enlace del expediente al correo de la demandada para garantizar el debido proceso, por lo tanto, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04933-00 coligió que «si el demandado se tuvo notificado por conducta concluyente el 19 de marzo de 2025 (…), el término previsto para interponer las excepciones previas, mediante recurso de reposición, venció el 28 de marzo de 2025, y no como hoy, lo quiere hacer ver el ejecutado [el 1° de abril], pues la norma en comento no da lugar a interpretaciones ni inequívocos, además de ser de orden público y de obligatorio cumplimiento».

quiere hacer ver el ejecutado [el 1° de abril], pues la norma en comento no da lugar a interpretaciones ni inequívocos, además de ser de orden público y de obligatorio cumplimiento». En el segundo - 29 may. 2025-, refirió que, como la ejecutada no propuso excepciones oportunamente, no se evidenciaba la configuración de alguna de las causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado y, concurrían los presupuestos procesales esenciales para aplicar el artículo 440 del Código General del Proceso, era viable ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, avaluar y rematar los bienes embargados y los que se llegaran a embargar en el curso del proceso, de propiedad de la demandados para el pago de la obligación cobrada, practicar la liquidación del crédito, condenar en costas a esta y tasar las agencias en derecho. 1.1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 1.2.- Ahora, si bien es cierto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito

00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 1.2.- Ahora, si bien es cierto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 9 de mayo pasado, también tuvo por no contestada la demanda por resultar extemporánea y, respecto del mismo concedió el recurso de apelación (16 may.), también lo es, que la Sala Civil 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04933-00 Familia del Tribunal de Bucaramanga en la providencia de 26 de septiembre solventó la alzada de forma equivocada, pues lo hizo respecto del proveído emitido por el a quo el 7 de abril , y no del de 9 de mayo, cuando fue frente a éste que se concedió la apelación Por consiguiente, se otorgará la guarda del derecho al debido proceso de IC Constructora S.A.S., para que la Colegiatura criticada dirima el medio de impugnación vertical contra la resolución de 9 de mayo de 2025. Se advierte que, aunque dicho Tribunal al descorrer el traslado de la demanda de tutela, afirmó que el yerro que cometió no modificaba el sentido del interlocutorio que emitió el pasado 26 de septiembre, en el entendido de convalidar la decisión del a quo, lo cierto es, que no obra en el expediente providencia alguna por medio de la cual hubiese precisado la situación presentada y corregido el error en que incurrió, al desatar equivocadamente la alzada contra un auto respecto del cual no se había otorgado el recurso vertical.

DECISIÓN

el expediente providencia alguna por medio de la cual hubiese precisado la situación presentada y corregido el error en que incurrió, al desatar equivocadamente la alzada contra un auto respecto del cual no se había otorgado el recurso vertical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de IC Constructora S.A.S., únicamente, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . En consecuencia, se dejará sin valor la providencia que emitió el 26 de

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04933-00 septiembre de 2025 en el proceso ejecutivo 68001-031-03-008-2025-00001, para que el titular del Despacho 004, Magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, o quien haga sus veces, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva el recurso de apelación formulado por IC Constructora S.A.S. contra el auto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga de 9 de mayo de 2015, que rechazó la contestación de la demanda, por extemporánea.

SEGUNDO: Se absuelve de todo cargo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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