CSJ - STC16627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16627-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por María en representación de su hijo AB, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia y el
octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por María en representación de su hijo AB, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así comoRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 Claudia, José y demás intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tienen como relevantes los siguientes hechos: Claudia, en representación de su hija EF, inició proceso de incremento de cuota de alimentos contra José, asunto en el que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta mediante sentencia de 22 de julio de 2024 accedió al aumento del 20% de la cuota alimentaria en favor de la menor. María, en representación de su hijo AB, acude a esta vía constitucional, manifestando que el despacho accionado al decretar el incremento de la cuota de alimentos referida no se pronunció sobre la cuota de alimentos de su hijo, ni garantizó el derecho a la igualdad, en tanto que no especificó qué porcentaje destinado para los alimentos debía repartirse entre los dos menores. Adujo que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de
de alimentos de su hijo, ni garantizó el derecho a la igualdad, en tanto que no especificó qué porcentaje destinado para los alimentos debía repartirse entre los dos menores. Adujo que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta afecta los derechos de su hijo AB, comoquiera que seguirá recibiendo la cuota de «$385.000», mientras que la otra menor «recibirá más del doble» , razón por la cual se deberá distribuir la suma en porcentajes iguales para los dos menores. 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 Asimismo, refirió que, al momento de admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria y al revisar la contestación, el Juzgado debió vincular a los menores por medio de sus representantes legales y proferir un fallo respetando sus derechos, en especial a la igualdad y, en caso de ser necesario, establecer el motivo por el cual uno recibe más que el otro, atendiendo el principio de proporcionalidad.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar (i) al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad adecuar la actuación procesal «con el fin que el porcentaje decretado con destino a los alimentos de los menores sea en proporción igual para ellos» (ii) integrar el litigio con el menor AB garantizando el derecho a la igualdad « exigiendo las explicaciones necesarias del motivo por el cual se encuentra en inferiores condiciones que los demás alimentarios» y (iii) al pagador y/o nominador del alimentante la
del motivo por el cual se encuentra en inferiores condiciones que los demás alimentarios» y (iii) al pagador y/o nominador del alimentante la consignación en la cuenta del banco a nombre de su hijo AB.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta expuso que, en audiencia de 22 de julio de 2024 escuchó en declaración a María y, luego de agotada la etapa probatoria y los alegatos de conclusión, profirió sentencia a través de la cual accedió al aumento de la cuota alimentaria de la menor EF en un 20% del salario devengado por José, sin afectar su otro 30% disponible para cubrir otras obligaciones.
En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la decisión se encuentra ajustada a derecho sin que se hayan vulnerado los derechos invocados por la actora. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01
2. Claudia, demandante en el proceso de cuota alimentaria, a través de apoderada judicial, manifestó que María tuvo conocimiento del asunto e incluso fue interrogada en audiencia de 22 de julio de 2024 la cual culminó con la asignación del 20% de lo devengado por José y «en ningún momento hizo petición que se le reconociera cuota alguna».
Agregó que la reclamante tuvo tiempo suficiente para iniciar un proceso de regulación de alimentos de manera independiente o en el asunto cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del
momento hizo petición que se le reconociera cuota alguna». Agregó que la reclamante tuvo tiempo suficiente para iniciar un proceso de regulación de alimentos de manera independiente o en el asunto cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia.
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia indicó que la accionante no demostró que estuviera adelantado otro proceso de alimentos, razón por la cual el Juzgado no podía acumular procesos, pues lo procedente era incrementar la cuota, como en efecto lo hizo, reservando el derecho del otro menor. Además, destacó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la interesada puede presentar demanda para lograr que se equiparen los valores a recibir por cada niño.
4. El abogado William, quien dijo actuar como apoderado de José, refirió que en el proceso debatido se omitió la vinculación del menor AB que ahora reclama ser cobijado por los efectos de la sentencia cuestionada en aras de la igualdad ante la ley.
6. La Defensora de Familia del ICBF señaló que no se han vulnerado derecho alguno del menor AB, pues las actuaciones adelantadas por el Juzgado corresponden a la demanda de incremento de cuota la cual fue resuelta de conformidad a la ley; además, situación distinta sería un proceso de regulación de cuota de alimentos que no se solicitó en su
4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 momento, lo que deja sin fundamento la acción de tutela para lograr resolver otra pretensión, sin que sea este mecanismo idóneo para hacerlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 momento, lo que deja sin fundamento la acción de tutela para lograr resolver otra pretensión, sin que sea este mecanismo idóneo para hacerlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer la falta de legitimación en la causa por activa de María, en razón a que no es parte, tercero o interviniente en el proceso de incremento de cuota de alimentos citado; por tanto, ninguna legitimidad le asistía para controvertir lo allí resuelto. Con todo, destacó que la actora cuenta con las herramientas legales ordinarias idóneas para propender por la regulación de la cuota alimentaria impuesta al padre de su hijo, si considera que la fijada por el Juzgado Quinto de Familia lesionaba sus derechos, debiendo promover, para el efecto, el respectivo proceso de fijación de cuota alimentaria a fin de que, los dos procesos se acumulen y pueda realizarse la regulación de las cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la exclusión de su hijo AB en la distribución de la cuota alimentaria afecta su bienestar y desarrollo integral, incumplimiento con el deber de protección establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, el cual exige que todos los menores reciban un trato igualitario en la asignación de alimentos. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 En relación con la falta de legitimación en la causa, indicó que el a
asignación de alimentos. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 En relación con la falta de legitimación en la causa, indicó que el a quo constitucional desconoció que el reclamo de los derechos vulnerados no lo realiza en nombre propio, sino en representación de su hijo AB menor de edad, sumado a que el despacho al conocer la existencia de otro alimentario no lo vinculó, por lo que nunca tuvo acceso a los recursos de ley. De ahí que someterlo a un proceso distinto vulnera sus derechos y la eficacia de la justicia.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, en representación de su menor hijo AB, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta el 22 de julio de 2024, en el proceso de aumento de cuota de alimentos que Claudia inició en representación de su hija EF contra José, a través de la cual dispuso incrementar la cuota de alimentos en favor de la menor EF en el 20% del salario devengado por el demandado. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01
incrementar la cuota de alimentos en favor de la menor EF en el 20% del salario devengado por el demandado. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 Su inconformidad radica en que el despacho accionado, al decretar el incremento de la cuota de alimentos en favor de la niña EF, no se pronunció sobre lo relacionado con su hijo AB, ni garantizó el derecho a la igualdad, en tanto que, no especificó qué porcentaje destinado para los alimentos debía repartirse entre los dos menores.
3. Consideración previa.
De manera preliminar se destaca que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, María se encuentra legitimada para acudir a este mecanismo en representación de su menor hijo AB, en razón a que tiene interés en lo debatido en el proceso de incremento de cuota alimentaria n° 0000-00000 iniciado por Claudia contra José, por cuanto, de alguna manera, podría afectar los derechos de su hijo, sin perjuicio de lo que se anotará más adelante.
4. Del requisito de subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 7Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01
5. Caso concreto. 5.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que María, en representación de su menor hijo, no manifestó en la oportunidad otorgada en el proceso lo que aduce a través de este mecanismo, es decir, no solicitó que el porcentaje de incremento que se pudiera decretar, fuera igual para los dos menores y que se integrara al proceso a su hijo AB, circunstancia que impide al Juez constitucional emitir un pronunciamiento al respecto, pues se estaría desconociendo el carácter residual de la acción de tutela.
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 5.2. Además, nótese que la peticionaria tiene a su alcance otros mecanismos para reclamar lo solicitado a través de esta acción de tutela, como la fijación de la cuota de alimentos en favor de su hijo AB, con el fin de que se decrete la acumulación de los procesos y se realice la regulación de las cuotas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede 8Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
6. Ahora bien, contrario a lo manifestado por la actora, el despacho accionado al momento de disponer el incremento de cuota alimentaria en favor de la niña EF tuvo en cuenta la existencia del menor AB. Así lo señaló en audiencia de 22 de julio de 2024: (…) Por lo tanto, se encuentran demostrados los presupuestos axiológicos
favor de la niña EF tuvo en cuenta la existencia del menor AB. Así lo señaló en audiencia de 22 de julio de 2024: (…) Por lo tanto, se encuentran demostrados los presupuestos axiológicos que dependen la obligación alimentaria de las cuales el señor Miguel Ángel Camargo está obligado a entregar cuota alimentaria en favor de su menor hija V, por lo que resulta procedente acceder a la pretensiones de la demanda, en cuanto en el aumento de la cuota alimentaria; no obstante, este despacho, encuentra de conformidad con el interrogatorio de parte que, la cuota de alimentos se fijará en un 20% atendiendo las condiciones económicas del padre y la existencia de otro hijo menor de edad , por lo tanto este despacho accederá a la fijación de la cuota de alimentos en un porcentaje del 20% para la cuota ordinaria, igualmente se fijarán dos cuotas extraordinarias por el mismo valor del 20% que corresponde a la prima de mitad de año de julio y a la prima de diciembre valores que deberán ser descontados del salario del señor Miguel Ángel Camargo Rodríguez (…) [minuto 17:27] (Negrillas de la Sala). En ese orden, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta en lo indicado por el Juzgado accionado que sea susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, pues, se reitera, al acceder al incremento de cuota de alimentos de la niña EF no desconoció la existencia del otro menor AB.
7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
9Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01
menor AB.
7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
9Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00239-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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