CSJ - STC16627-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16627-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 19 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Rufino Bulla Fuentes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio n.º 2012-00282
ANTECEDENTES
1. Un abogado que dijo actuar como apoderado judicial de Rufino Bulla Fuentes reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad convocada.
2. Su queja gravita, esencialmente, en torno a la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, donde se adelanta el proceso divisorio que su mandante promovió contra Pedro Jesús Bulla FuentesRad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01
2 (q.e.p.d.) y Jesús Duarte Blanco, para resolver una solicitud de aclaración y recurso de reposición interpuestos «por el apoderado del demandado
2 (q.e.p.d.) y Jesús Duarte Blanco, para resolver una solicitud de aclaración y recurso de reposición interpuestos «por el apoderado del demandado Amstrong Jesús Duarte Torres» , amén de que «no se pronuncia con respecto a la fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, lo cual se viene insistiendo… pero el despacho no toma la decisión correspondiente». Además de lo anterior, se muestra inconforme porque «no se ha podido materializar la orden del mismo despacho judicial… en el sentido que la nueva secuestre – “Administrador Secuestres S.A.S.” – tome la administración de los 14 locales comerciales conforme a la medida cautelar decretada… conforme fue ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2024».
3. Por tales razones, solicita ordenar a la autoridad accionada que: «(…) proceda a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración y recurso de reposición formulado por el apoderado del demandado… contra el auto del 31 de julio de 2025 y de esta manera la secuestre… pueda tomar la administración de los locales comerciales como se dispuso en el proceso divisorio… 2013-00282 (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS
1. La titular del estrado querellado se opuso a la prosperidad del resguardo por existir un hecho superado en la medida que, con auto del pasado 10 de septiembre, se resolvió el recurso formulado por Armstrong Jesús Duarte Torres, quien funge en el trámite como opositor al secuestro, y se indicó que el remate será fijado una vez «se materialice la entrega efectiva
pasado 10 de septiembre, se resolvió el recurso formulado por Armstrong Jesús Duarte Torres, quien funge en el trámite como opositor al secuestro, y se indicó que el remate será fijado una vez «se materialice la entrega efectiva del bien al secuestre designado».
2. Armstrong Jesús Duarte Torres, vinculado a esta acción constitucional dada su condición de «poseedor material con animo [sic] de señor y dueño del inmueble objeto del proceso divisorio» afirmó que, por los mismos hechos y persiguiendo similares pretensiones, Rufino Bulla FuentesRad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 3 formuló otra acción de tutela (2025-00076) contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, la que fue desestimada tanto en primera instancia por el Tribunal Superior de aquel distrito Judicial (2 mar. 2025), como por esta Sala Especializada (STC6554-2025, 9 may.).
Al margen de lo anterior aseguró que la lesión alegada por el gestor es inexistente, por lo que solicitó «que se declare improcedente la acción de tutela».
3. Una persona que dijo ser «administradora» de A Administrar Secuestres S.A.S.1, sociedad que actúa como secuestre al interior del divisorio objeto del amparo constitucional, advirtió que «hasta el momento no hemos recibido el bien inmueble ni por parte del [anterior] secuestre, ni del juzgado o algún comisionado», ni ha podido ejercer la administración de la edificación porque Armstrong Jesús Duarte Torres se lo ha impedido
no hemos recibido el bien inmueble ni por parte del [anterior] secuestre, ni del juzgado o algún comisionado», ni ha podido ejercer la administración de la edificación porque Armstrong Jesús Duarte Torres se lo ha impedido sistemáticamente, situación que fue oportunamente comunicada a la autoridad judicial cognoscente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la salvaguarda al encontrar que el hecho que la motivó fue superado dado que «durante el trámite tutelar cesó la conducta omisiva que, a juicio de la accionante, generaba la lesión de sus derechos, pues el 11 de septiembre de 2025 el Juzgado… resolvió el recurso interpuesto, manteniendo la determinación reprochada y se pronunció sobre la imposibilidad de señalar fecha para la diligencia de remate, hasta tanto no se materialice la entrega del bien inmueble al auxiliar de la justicia designado. Determinación que en todo caso tiene suficiente sustento fáctico y jurídico». IMPUGNACIÓN 1 No aportó documento alguno que acreditara la condición que adujo tener.Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 4 La interpuso el profesional del derecho resaltando que la nueva secuestre no ha podido asumir la administración del bien cautelado y que «el juzgado accionado no ha tomado los correctivos del caso como director del proceso, quien puede comisionar a la Inspección de Policía… para que preste la colaboración pertinente a la sociedad designada para materializar la labor encomendada la cual no fue posible llevar a cabo porque uno de los comuneros se
proceso, quien puede comisionar a la Inspección de Policía… para que preste la colaboración pertinente a la sociedad designada para materializar la labor encomendada la cual no fue posible llevar a cabo porque uno de los comuneros se opuso a su entrega».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Rufino Bulla Fuentes y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dicho ciudadano, por la mora en que, al parecer, ha incurrido en la gestión del proceso divisorio 201200282.
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 5
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 5 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,
STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de
interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).
3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Rufino Bulla Fuentes al interior del proceso divisorio adelantado en el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Freddy Humberto Carrascal Casadiegos pues resultaRad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 6 innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si
presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Bulla Fuentes, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida persona, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificaron las decisiones particulares que pretenden dejar sin efectos jurídicos, simplemente se dice que es conferido para que «interponga acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales como son el debido proceso y acceso a la administración de justicia; vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta» , sin identificar el proceso sobre el que se ejerce el resguardo ni la acción u omisión que censura, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela
del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando laRad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01 7 acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:
legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que
origina la tutela» (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC40742025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras).
4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que declaró improcedente la acción de tutela, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00265-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala