CSJ - STC16628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16628-2024 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó el amparo reclamado en nombre de Camilo Andrés Buriticá contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Agente del Ministerio Publico y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 63001-31-10-0022023-00102-00.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada impulsora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01 2 2.1. Camilo Andrés Buriticá promovió trámite de exoneración de cuota de alimentos contra Luisa Mariana y Laura Camila Buriticá Cardona, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de
2 2.1. Camilo Andrés Buriticá promovió trámite de exoneración de cuota de alimentos contra Luisa Mariana y Laura Camila Buriticá Cardona, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, quien el 16 de junio de 2023 admitió la referida causa1. 2.2. Las allí convocadas contestaron la demanda y propusieron excepciones, no obstante, en auto del 18 de diciembre de 2023, la agencia judicial fustigada tuvo por extemporáneos dichos pronunciamientos2. 2.3. El 9 de mayo de 2024, el despacho enjuiciado decretó las siguientes pruebas de oficio3: (i) Ordenar «a la señora Laura Camila Buriticá (…) certificar por parte de la institución en la cual se encuentra estudiando, si se encuentra matrícula para continuar con el semestre de otoño correspondiente a esta anualidad, como quiera que el que se encuentra anexo, es el correspondiente al año 2023»; (ii) Citar «a la señora María Dorley Figueroa, abuela materna, para tal fin se solicita a las partes, alleguen los datos de ubicación de la citada, en cuanto a teléfono, correo electrónico y dirección de residencia»; y (iii) Solicitar «a las partes acreditar la existencia del proceso de alimentos y/o ejecutivo, así mismo indicando en qué lugar se llevó, el estado actual y el trámite realizado». 2.4. En diligencia del 18 de septiembre de 2024, el cognoscente resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, dispuso que «la cuota alimentaría se deberá mantener hasta el momento en que el
2.4. En diligencia del 18 de septiembre de 2024, el cognoscente resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, dispuso que «la cuota alimentaría se deberá mantener hasta el momento en que el señor Camilo Andrés, las señoritas Laura Camila y Luisa Mariana, consideren puedan adelantar otro trámite o de manera voluntaria, si quieren pueden exonerarlo, sin embargo, debe mantenerse con las situaciones y condiciones que ha mantenido desde la conciliación que se hiciera de la misma en el año 2016»4. 1 Archivo «014AutoAdmiteDemandaNiegaCautelaExoneracion202300102», expediente rad. n.° 202300102-00, visible en el enlace aportado en el archivo «12RtaJ02FamiliaArmJAUR20240009900R462», expediente digital.2 Archivo «036AutoFijaFechaAudiencia202310200», ibidem.3 Archivo «042ActaAudienciaExoneraciónPruebas2023-00102», ibidem.4 Archivo «055ActaAudienciaExoneraciónPruebas202300102», ibidem.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01 3 2.5. Inconforme, el allí demandante formuló apelación argumentando que « fue una decisión que no fue en derecho y contraria a las pruebas practicadas », no obstante, tal remedio fue denegado por improcedente, por lo cual interpuso queja. 2.6. El 25 de septiembre de 2024, la parte activa radicó memorial desistiendo del referido recurso. Petición que fue acogida por el estrado encartado5.
3. La libelista acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el
desistiendo del referido recurso. Petición que fue acogida por el estrado encartado5.
3. La libelista acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el juzgado censurado « le d[io] valor probatorio a las pruebas presentadas a una contestación de demanda, la cual fue extemporánea, lo que de bulto constituye un defecto procedimental absoluto».
En esa línea, destacó que «en la actualidad Luisa Mariana y Laura Camila Buriticá Cardona, mayores de edad, se encuentran laborando, lo que les permite obtener los ingresos suficientes para su manutención; Por tanto, no hay lugar a mantener la obligación alimentaria, atendiendo a las circunstancias personales de las pasivas, esto es, que superaron ampliamente la mayoría de edad, viven en EE-UU de forma autónoma e independiente, proporcionándose su propia manutención». Agregó que «se desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y normas del Código Civil (Art. 411-2º)».
4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2024 y en su lugar, se profiera un nuevo fallo «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 5 Archivo «059AutoResuelveDesistimientoRecurso23102», ibidem.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01
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1. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia adujo que «de la lectura efectuada al escrito de tutela se observa que lo alegado por la parte accionante
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1. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia adujo que «de la lectura efectuada al escrito de tutela se observa que lo alegado por la parte accionante es una controversia frente a tal valoración probatoria, sin que se observe a primera vista que la decisión emitida sea arbitraria o caprichosa».
2. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que «en la sentencia cuestionada no se incurrió en ningún yerro al decretar, practicar y analizar los medios probatorios, los allegados y solicitados por la parte demandante y los decretados y practicados de oficio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que « lo definido y motivado en el pronunciamiento que aquí ha sido objeto de reprobación y oposición, halla asidero en una hermenéutica admisible y razonable de los textos jurídicos que regulan lo atañedero al rito de exoneración de alimentos tratándose de alimentistas mayores de 18 años, así como también en las posturas jurisprudenciales arquitectadas sobre tal temática».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la libelista para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «en el proceso jurídicamente, estaban en presencia de ausencia de contestación de la demanda y excepciones de mérito o de fondo, por encontrar el Despacho extemporánea las mismas [por lo cual] era dable [aplicar] los presupuestos que para el efecto reclama el numeral 2º, del artículo 278 del Código General del
contestación de la demanda y excepciones de mérito o de fondo, por encontrar el Despacho extemporánea las mismas [por lo cual] era dable [aplicar] los presupuestos que para el efecto reclama el numeral 2º, del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia anticipada. Exonerar al señor CAMILO ANDRÉS BURITICÁ de la obligación alimentaría».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada,
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01 6 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: 7 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01 7 «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, la abogada impulsora, allegó un poder, otorgado por Camilo Andrés Buriticá, para que se instaurara la tutela en su nombre9, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, los derechos que estima están siendo conculcados y la decisión que causa la petición de amparo constitucional, no determina el radicado del proceso, es decir, omite especificar de manera clara el trámite judicial fustigado , por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice 9 Archivo «05PoderesAUR20240009900R462», expediente digital.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00099-01 8 representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala