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CSJ - STC16628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16628-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por María de Jesús Largo Cárdenas contra la Sala Civil y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y los Juzgados Segundo Civil Municipal de Funza y Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su petición formulada desde el mes de julio de 2025.

En síntesis, adujo que presentó una primera acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá por la vulneración a su derecho de petición, no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corte declaróRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-00 2 improcedente el amparo por no haber demostrado el envío de la solicitud ante la accionada (29 abr. 2025). Por ello, a los correos electrónicos indicados en esa sentencia de tutela, radicó petición dirigida a la Sala Civil y a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2025, solicitando se le indicara el trámite a seguir para el levantamiento del embargo del

tutela, radicó petición dirigida a la Sala Civil y a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2025, solicitando se le indicara el trámite a seguir para el levantamiento del embargo del inmueble con matrícula 50C-15650, ubicado en Funza. Su solicitud inicialmente fue remitida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza, dependencia que contestó que la cautela registrada en la anotación No. 3 del certificado de tradición del inmueble fue ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mientras que el embargo de la anotación No. 4 fue inscrito por orden del Tribunal Superior de Bogotá. Ante esa información, procedió a trasladar nuevamente la petición a esas autoridades judiciales el 23 de julio de 2025. Aseguró no haber recibido una respuesta clara y de fondo a su petición y aclaró que la solicitud se circunscribe únicamente a la medida cautelar decretada en el proceso de separación de cuerpos que aparece en la anotación No. 4.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá pidió su desvinculación porque no existe relación entre lo pretendido y sus competencias.

La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó haber remitido la petición de la accionante al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza por competencia, pues el embargoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-00 3 sobre el inmueble tuvo lugar en el proceso de separación de cuerpos que se tramitó en el Tribunal, pero al recibir la respuesta por parte de ese

3 sobre el inmueble tuvo lugar en el proceso de separación de cuerpos que se tramitó en el Tribunal, pero al recibir la respuesta por parte de ese estrado judicial informó a la peticionaria que su escrito había sido redirigido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, razones por las cuales debe negarse la salvaguarda. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza afirmó haber dado respuesta a la petición una ve z le fue remitida, bajo la consideración de que las autoridades que anotaron las cautelas que obran sobre el predio fueron el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, a las que les trasladó la súplica. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link contentivo de los archivos relacionados con la petición de la impulsora. CONSIDERACIONES El amparo se concederá puesto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado respuesta completa y de fondo a la petición de la accionante. En efecto, la promotora aseguró haber radicado petición ante la Secretaría General y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1 con el fin de que se le informara « el trámite correspondiente para realizar el levantamiento del embargo del inmueble ubicado en la carrera 15 #11-32 Funza, Cundinamarca Barrio el Centro por separación de cuerpos » (21 jul. 2025). 1 A las direcciones de correo electrónico tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co y

Funza, Cundinamarca Barrio el Centro por separación de cuerpos » (21 jul. 2025). 1 A las direcciones de correo electrónico tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co y tribunalsecsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-00 4 Inicialmente, la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá remitió la petición al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza el cual contestó que, tras revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble, extrajo que « en la anotación No. 3, se inscribió una demanda que se adelantó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y a su vez, en la anotación No. 4, se logró evidenciar que el Tribunal Superior de Bogotá fue quien ordenó la inscripción de la medida que la aquí petente solicita le sea levantada », por lo que trasladó la solicitud a esas autoridades (23 jul. 2025). La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al rendir informe en este trámite constitucional, expuso que comunicó a la accionante que había redireccionado su solicitud tanto a la Sala Civil de ese Tribunal como al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito mencionado. Si bien, al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá le fue trasladada la petición porque ordenó la medida cautelar registrada en la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble, la censura de la salvaguarda se delimita específicamente a la anotación No.

trasladada la petición porque ordenó la medida cautelar registrada en la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble, la censura de la salvaguarda se delimita específicamente a la anotación No. 4 inscrita por el Tribunal Superior de Bogotá. Fíjese que la actora en su escrito de tutela indicó que « lo que solicité a la autoridad judicial no se relaciona con el proceso adelantado por Isaías Beltrán (anotación 3), sino con la medida cautelar de separación de cuerpos decretada por el Tribunal Superior (anotación 4), sobre la cual no se me ha dado respuesta de fondo», razón por la que únicamente dirigió sus pretensiones contra esa Colegiatura. Por ende, en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que no se acreditó haber dado respuesta a la petición y tampoco rindió a este trámite constitucional el informe en el términoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-00 5 oportuno sobre los hechos que fundaban la acción , situación suficiente para que se dé aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso que « si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano…». Así las cosas, por lo expuesto en precedencia se advierte que la petición se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 21 de julio de 2025, sin que a la fecha de radicación del amparo haya dado la respectiva respuesta (1º oct. 2025), por lo que es evidente la lesión

petición se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 21 de julio de 2025, sin que a la fecha de radicación del amparo haya dado la respectiva respuesta (1º oct. 2025), por lo que es evidente la lesión de las prerrogativas supralegales de la gestora, motivo por el cual emerge la prosperidad del amparo para que esa Corporación, en caso de no haberlo hecho, de a la accionante una respuesta de fondo a su petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela promovida por María de Jesús Largo Cárdenas. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la información de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la accionante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-00 6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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