CSJ - STC16629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16629-2024 Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00343-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José en nombre propio y en representación de su hija, contra los Juzgados Primero de Familia de Envigado, Quinto de Familia de Medellín y Primero Civil
6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José en nombre propio y en representación de su hija, contra los Juzgados Primero de Familia de Envigado, Quinto de Familia de Medellín y Primero Civil Municipal de Sabaneta, trámite en el que se dispuso la citación de lasRadicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 2 Comisarías Primera de Familia de Envigado y Segunda de Sabaneta y de los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público, adscritos a los juzgados de familia accionados, así como de la señora María y demás intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, y demás garantías de los niños -artículo 44 de la Constitución Política-, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que de la relación que sostuvo con la señora María, nació Juanita y, pese a que no convivió con la madre de la niña, siempre ha desempeñado su rol como padre, otorgándole protección, cuidado y amor. Explicó que con la finalidad de compartir tiempo con su hija, solicitó ante la Comisaría Primera de Familia de Envigado la regulación de visitas y la fijación de la cuota alimentaria, autoridad ante la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, por lo que en acta n° 103 de 10 de noviembre de 2023 se estableció «TERCERO: RÉGIMEN DE VISITAS: El señor JOSÉ podrá
acuerdo conciliatorio, por lo que en acta n° 103 de 10 de noviembre de 2023 se estableció «TERCERO: RÉGIMEN DE VISITAS: El señor JOSÉ podrá compartir con su hija, JUANITA, fin de semana cada 15 días , la progenitora se la entregará en el centro comercial Mayorca desde las 10:00 am hasta las 12:00 pm a partir del 18 de noviembre. El 24 de diciembre la niña lo compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la progenitora. El día del padre y cumpleaños del mismo la niña compartirá con el padre. El día de la madre y cumpleaños de la misma la niña compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña lo compartirán con la hija» Indicó que el acuerdo solo se cumplió tres (3) días, pues a partir del 3 de diciembre de 2023, la madre de la niña María no la volvió a llevar aRadicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 3 las citas, ni a compartir fotos o videos, así como tampoco atendía sus llamadas. Sostuvo que la señora María inició proceso con el objeto que las visitas fueran revocadas y, obtuvo lo pretendido porque el Juzgado Primero de Familia de Envigado decidió suspenderlas provisionalmente y ordenó una verificación y restablecimiento de derechos de su hija, actuación que fue conocida por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, ante la manifestación de la madre de la niña de cambio de domicilio. Expuso que «después de un exhaustivo análisis», la Comisaría de
actuación que fue conocida por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, ante la manifestación de la madre de la niña de cambio de domicilio. Expuso que «después de un exhaustivo análisis», la Comisaría de Familia, mediante resolución n° 093 de 20 de mayo de 2024 resolvió declarar en situación de vulneración los derechos de la niña y adoptó varias medidas de restablecimiento, entre estas, reanudó las visitas con su hija, los día martes cada quince (15) día en las instalaciones de la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta de 10:00 A.M. hasta las 11 A.M, bajo la supervisión de un miembro del equipo interdisciplinario y ordenó al equipo psicosocial adelantar seguimiento a los derechos de la menor de edad por el término de seis (6) meses, con el objeto de verificar el eficaz restablecimiento de los mismos y comprobar que se cumplió con todo el ciclo del programa especializado. Señaló que, inconforme con la decisión, la madre de la menor formuló recurso de reposición, y la Comisaría de Familia mantuvo la decisión el 21 de mayo de 2024, razón por la cual, solicitó la «homologación» de la decisión, la que fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta, despacho que en auto de 26 de junio de 2024 dispuso rechazarla por falta de competencia y la remitió a los Juzgados de Familia del Circuito de Medellín.Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 4
dispuso rechazarla por falta de competencia y la remitió a los Juzgados de Familia del Circuito de Medellín.Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 4 Explicó que el proceso de homologación con radicado n° 202400742-00 se encuentra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta y el radicado bajo el número 2024-00332-00 en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Insistió que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, que a la fecha la orden de regulación de visitas con su hija esta vigente con ocasión a la resolución proferida por la Comisaría de Familia de Sabaneta, sin embargo, desde el 3 de diciembre de 2023 no ha podido tener contacto con su hija, porque los encuentros no se han restablecido por voluntad de la señora María.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, i) ordenar a los Juzgados accionados dar trámite inmediato y definir la solicitud de homologación de la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta por tratarse de los derechos de una menor de edad, ii) que se le otorgue la custodia de la menor Juanita y, iii) que se conmine a la señora María para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, sicológica y económica en su contra o la de su familia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta, informó le fue asignada la homologación de la decisión administrativa en el proceso con radicado n° 2024-000742, pero que al advertir la falta de competencia por la manifestación realizada por la señora María en relación con el cambio
asignada la homologación de la decisión administrativa en el proceso con radicado n° 2024-000742, pero que al advertir la falta de competencia por la manifestación realizada por la señora María en relación con el cambio de domicilio, la remitió a los Jueces de Familia de Medellín.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, afirmó que le correspondió conocer la homologación proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías y, realizado el control deRadicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 5 legalidad se encontró que el expediente remitido no permitía ser visualizado para su estudio, como quiera que se requiere de una contraseña especial para acceder a él, la cual era desconocida por ese despacho, razón por la cual no avocó su conocimiento, y ordenó la devolución de las piezas procesales allegadas, a su lugar de origen, y posteriormente fue remitido nuevamente por el Juzgado Promiscuo en las mismas condiciones.
3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, resaltó que el Juzgado de Familia de Medellín incurre en una vía de hecho que surge por la desatención de los términos, máxime cuando está de por medio los derechos de una menor de edad cuyo interés privilegia el artículo 44 de la Constitución Política, además del desconocimiento del término para resolver la homologación conforme lo establece el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
4. El Comisario Segundo de Familia del Municipio de Sabaneta se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que mediante
para resolver la homologación conforme lo establece el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
4. El Comisario Segundo de Familia del Municipio de Sabaneta se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que mediante resolución de 20 de mayo de 2024 reguló las visitas del aquí accionante con su hija menor de edad, decisión que en reposición mantuvo el 21 de mayo siguiente, adicionó que el peticionario debe esperar a que las autoridades de conocimiento resuelvan de fondo la situación de la niña.
5. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, indicó que conoce del recurso de apelación interpuesto por José y María contra la decisión proferida el 11 de enero de 2024 por la Comisaría Primera de Familia de Envigado, en el trámite de violencia intrafamiliar n° 2024-26857-01, que resolvió en sentencia de 31 de enero de 2024, decisión que fue cuestionada a través de una acción de tutela [2024-00124-00], que negó el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2024.Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01
6 Finalmente indicó que, desconoce el estado actual del PARD, pues es diferente al que conoció en sede de apelación.
6. La Personera delegada de los Derechos Humanos y de Familia de Envigado, refirió que parte de las pretensiones de esta acción constitucional podrían ser superadas mediante procesos de ejercicio arbitrario de la custodia y procesos verbales sumarios frente al
constitucional podrían ser superadas mediante procesos de ejercicio arbitrario de la custodia y procesos verbales sumarios frente al incumplimiento de los pactos realizados en la conciliación extrajudicial, no obstante, en defensa de las garantías constitucionales, en especial, bajo la prevalencia del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el juzgado mediante sentencia que ponga fin a la presente acción, primar los intereses de la menor y solicitar el cumplimiento inmediato del régimen de visitas so pena de las sanciones que puedan enfrentar el ciudadano ante un incidente de desacato.
7. La vinculada María se refirió a los trámites que ha adelantado en contra del hoy accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que es el señor José quien ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín , luego de recordar los supuestos fácticos que dieron origen al amparo constitucional, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su hija, por lo que concedió la protección frente a los Juzgados Primero Civil Municipal de Sabaneta y Quinto de Familia de Medellín. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta remitir íntegramente el expediente que contiene el PARD, que
involucra a la niña con radicados «624-2023», «2024-0074200» o «2024-Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 7 00332-00», especialmente en lo que toca con la primera instancia adelantada en la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, para que, este último, en el lapso de 20 días hábiles siguientes, al recibo del expediente contentivo del PARD, siguiendo los postulados de la Ley 1098 de 1996, artículo 100, resuelva lo que estime procedente, en relación con la homologación de la Resolución de 20 de mayo de 2024 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta. Así mismo, ordenó la desvinculación de la acción constitucional, del Juzgado Primero de Familia de Envigado, las Comisarías Primera Envigado y Segunda de Familia de Sabaneta, de la señora María, los Defensores de Familia y los Agente del Ministerio Público, adscritos a los juzgados accionados y, para todo lo anterior, consideró, (...) En efecto, las mencionadas células judiciales desconocieron sus deberes y no ejercieron los poderes que ostentan, para hacer efectivo el derecho sustancial, de las partes, adoptando “las medidas conducentes para impedir paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal” (C G P, artículo 42 - 1), para acometer las acciones pertinentes, conformando debidamente el pergamino, con el fin de verificar que estuviera
(C G P, artículo 42 - 1), para acometer las acciones pertinentes, conformando debidamente el pergamino, con el fin de verificar que estuviera íntegramente estructurado, y requerir las piezas que faltaren (artículo 122, ídem), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su amenaza o vulneración y de garantizarles su restablecimiento inmediato (Constitución Policía, artículo 44; CIA, artículos 7 y 8), pues se enfrascaron en la discusión, concerniente a si ese Civil Municipal le envió correctamente o no al Quinto de Familia de Medellín el dossier, contentivo del memorado PARD, sin que, en dos (2) ocasiones, el de Sabaneta hubiera verificado si había remitido completamente la cartilla, especialmente en cuanto a la concerniente al trámite de la primera instancia, descorrido por la aludida comisaría, mientras que el juzgado de Familia, después de la segunda remisión acaecida, el 19 de julio de 2024, guardó silencio, dejando en el limbo, luego de más de cuatro (4) meses, la definición de la homologación de la decisión tomada por la mencionada Comisaría de Familia». (Negrilla en texto) (…) «La señora María, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, los(as)nombrados(as) Defensores(as) de Familia y Agentes del Ministerio Público, serán desvinculados, al no incursionar en la infracción de las
los(as)nombrados(as) Defensores(as) de Familia y Agentes del Ministerio Público, serán desvinculados, al no incursionar en la infracción de las garantías básicas de los convocantes».Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 8 LA IMPUGNACIÓN María impugnó la sentencia, y cuestionó la decisión de haber dispuesto su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que igualmente soslayó, que es el accionante el agresor de ella y de sus tres hijos menores de edad, toda vez que esta siendo procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, además que no cumple con la obligación alimentaria en favor de su hija. Refirió temeridad en el actuar del señor José, por haber interpuesto previamente una acción de tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Medellín. Finalmente solicitó revocar la sentencia del Tribunal a quo para en su lugar, negar el amparo por las siguientes razones, i) falta de legitimación por activa, pues el actor es quien ha agraviado los derechos fundamentales de la menor, ii) Existencia de recursos ordinarios para reclamar lo pretendido en la acción de tutela y, iii) Ausencia de vulneración por parte de los Juzgados accionados.
CONSIDERACIONES
1. De las Medidas de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1.1 La medida de restablecimiento de derechos, está prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, dirigida a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la
1.1 La medida de restablecimiento de derechos, está prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, dirigida a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sidoRadicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 9 vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo enseguida que «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibidem). Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem refieren las siguientes medidas de restablecimiento, (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y, ubicación en un programa de atención especializada, (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa
familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen, (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso, (v) adopción y, (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral. Las autoridades que están llamadas a aplicar tales medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento, (ii) el Comisario de Familia, (iii) la Policía Nacional y, (iv) el Ministerio Público.Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 10 En lo que concierne con la iniciación del trámite administrativo para el propósito señalado, el precepto 99 del estatuto en mención, faculta a cualquiera de las autoridades antes citadas para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente. Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de estas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando. Igualmente es necesario señalar, que según la referida codificación, el superior funcional de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el Juez de Familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, lo anterior porque si el que profiere la decisión es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 100 de ley 1098 de 2006, concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 ibidem. En el mismo sentido, el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece, «(…) El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el
términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, siRadicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 11 dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso (…)» 1.2 Debe tenerse presente igualmente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que, al desarrollar programas al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 12
2. De la procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias
(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha señalado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC129492024 entre muchas). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser
oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino ademásRadicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 13 que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras
en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023,
STC615-2024 y, STC3710-2024).
3. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José en
STC615-2024 y, STC3710-2024).
3. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, cuestiona la tardanza de los Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta y Quinto de Familia de Medellín, en resolver la homologación de la resolución n° 093 de 20 de mayo de 2024 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta en el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor Juanita.
4. De la vulneración evidenciada.
Al examinar la actuación cuestionada y las diligencias allegadas a este trámite, evidencia la Sala la confirmación de la sentencia impugnada, ante la vulneración de los derechos invocados por el señor José, en especial los derechos fundamentales de la menor Juanita, quien es un sujeto de especial protección. 4.1 Es así, puesto que, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante resolución de 20 de mayo de 2024, declaró en situación de vulneración los derechos de la menor de edad Juanita y adoptó como medidas de protección, entre otras, reanudar el régimen de visitas con el padre, decisión que fue recurrida por María y que, al mantenerse incólume la decisión, fue solicitada su homologación ante los jueces de familia.Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 14 4.2 Remitidas las diligencias a los Juzgados de Sabaneta, el
decisión, fue solicitada su homologación ante los jueces de familia.Radicado. no 05001-22-10-000-2024-00343-01 14 4.2 Remitidas las diligencias a los Juzgados de Sabaneta, el conocimiento le correspondió al entonces Juez Primero Promiscuo Municipal, hoy, Primero Civil Municipal, autoridad que en auto de 26 de junio de 2024 resolvió rechazar la solicitud por carecer de competencia, en razón a que la señora María comunicó que el actual domicilio de la menor era la ciudad de Medellín. 4.3 Asignado el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en providencia de 11 de julio de 2024 dispuso devolverlo al juzgado de origen, ante la imposibilidad de visualizarlo para su estudio, pues se requiere de una contraseña desconocida por esa dependencia. En respuesta a lo informado, el Juzgado de Sabaneta el 19 de julio siguiente, nuevamente remitió el link del proceso 2024-00742-00, no obstante, no se evidencia que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín hubiera proferido algún pronunciamiento al respecto. 4.4 Sin embargo, examinadas las piezas digitales enviadas por el Juzgado Primero Civil Municipal al de Familia, no se encuentra la carpeta contentiva de las actuaciones desplegadas por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, en la que se adelantó en primera instancia el PARD y se profirió la decisión objeto de homologación, siendo esos elementos indispensables para proferir una determinación que garantice los derechos de la menor de edad, propendiendo por su interés superior.
Familia de Sabaneta, en la que se adelantó en primera instancia el PARD y se profirió la decisión objeto de homologación, siendo esos elementos indispensables para proferir una determinación que garantice los derechos de la menor de edad, propendiendo por su interés superior. Así las cosas, se