CSJ - STC16629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC16629-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04895-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Fredy Triviño Álzate promovió, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinient es en el incidente de levantamiento de medida cautelar n.° 68001-22-19-001-2024-00063-01 (Rad. interno 68760).

ANTECEDENTES

El promotor -peticionario dentro del trámite cuestionadosolicitó que se ordene a la autoridad convocada resolver el recurso de a pelación interpuesto el 18 de marzo de 2025 1 dentro del término de 15 días hábiles. Esto, con fundamento en que sobre el bien con matrícula inmobiliaria 068 -94

1 Archivo 099. C01Incidente. 01PrimeraInstancia. Expediente 2024-00063-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04895-00

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pesaba una medida cautelar, respecto de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al acceder a su solicitud, ordenó su levantamiento. No obstante, la Fiscalía interpuso apelación, lo que ocasionó la remisión del trámite a la Sala accionada

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al acceder a su solicitud, ordenó su levantamiento. No obstante, la Fiscalía interpuso apelación, lo que ocasionó la remisión del trámite a la Sala accionada desde el 28 de marzo del corriente, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Aduce que ello configuró una mora judicial, dado que han transcurrido más de 6 meses sin resolución, lo que le ha impedido, en su calidad de víctima, obtener una reparación integral y la restitución del bien.

El despacho encartado realizó un breve recuento de los hechos, anunció que la actuación se encontraba en turno para decisión y remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, el Tribunal de Bucaramanga señaló que las inconformidades no recaen sobre s u actuar, mientras que Jairo Triviño Álzate coadyuvó en las pretensiones. Finalmente, la representante judicial de las víctimas y la Fiscalía delegada solicitaron su desvinculación.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la salvaguarda se desestimará, toda vez que el retardo procesal denunciado se encuentra justificado, conforme se procede a explicar.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04895-00

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Tratándose de mora judicial, debe precisarse que si bien el incumplimiento de los términos establecidos p ara impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no toda tardanza puede ser corregida mediante esta senda. En efecto, como lo ha establecido esta Corporación, el asunto es susceptible de ser remediado

impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no toda tardanza puede ser corregida mediante esta senda. En efecto, como lo ha establecido esta Corporación, el asunto es susceptible de ser remediado cuando proviene «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras)

Es así como del informe presentado por la entidad cuestionada no se evidencia un actuar negligente, comoquiera que esta no ha desatendido de manera deliberada el trámite, al señalar que «el asunto está en turno para decidir» conforme «con el principio de igualdad y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Por el contrario, se aprecia que su proceder responde a razones objetivas derivadas de la normativa aplicab le, pues la disposición reseñada impone que las providencias deban dictarse e n el mismo orden de ingreso, sin que este pueda alterarse arbitrariamente.

En este sentido, cabe resaltar que lo anterior obedece a que el no respeto del sistema de turnos implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentren en similar situación o en una más gravosa. De allí que, como lo ha señalado esta Corte,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04895-00

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(…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamental es, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de

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(…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamental es, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tu tela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750 - 2014, STC10579-2023, STC6674-2024, memoradas en STC2261-2025).

Ahora bien, aunque tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido que, en circunstancias excepcionales, puede resultar necesario alterar el sistema de turnos, ello se debe a la protección de los derechos fundamentales de las per sonas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera. En consecuencia, cualquier modificación del orden debe sustentarse en una situación real, comprobada y de especial gravedad, a fi n de evitar el riesgo que representan las prelaciones solicitadas por vía de tutela.

Empero, en el presente caso no se advierte del escrito tutelar que el peticionario se encuentre en una circunstancia evidente de debilidad o urgencia que justifique una excepción. Por lo tanto, no resulta procedente alterar el sistema de turno s, ni ordenar a la autoridad judicial la emisión de las resoluciones en el sentido pretendido.

evidente de debilidad o urgencia que justifique una excepción. Por lo tanto, no resulta procedente alterar el sistema de turno s, ni ordenar a la autoridad judicial la emisión de las resoluciones en el sentido pretendido.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04895-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-04895-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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