CSJ - STC16630-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16630-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Janneth Acosta de Ospina instauró contra la Agencia Nacional de Tierras – Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Victimas, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-21-001-2018-00014-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana, (…) vida (…) e igualdad», para que se ordenara: «(…) A la Unidad de Atención Integral Reparación de Victimas UARIV Bogotá a realizar los actos urgentes necesarios para acceder a la indemnización administrativa en calidad de víctima de la violencia. Acorde la sentencia: juez de restitución de tierras # 66001-31-21-001-2018-00014-01 (RT 2021-02) delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial sala civil especializada en restitución de tierras Cali Valle: Numeral trigésimo. (…) A la Unidad Nacional de Restitución de Tierras UNRT Bogotá, (…) realizar
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial sala civil especializada en restitución de tierras Cali Valle: Numeral trigésimo. (…) A la Unidad Nacional de Restitución de Tierras UNRT Bogotá, (…) realizar los actos urgentes necesarios para acceder a la restitución de tierras en calidad de víctima de la violencia. Acorde la sentencia: juez de restitución de tierras # 66001-31-21-001-2018-00014-01 (RT 2021-02) del Tribunal Superior del Distrito Judicial sala civil especializada en restitución de tierras Cali Valle: Numeral trigésimo primero». Para ello adujo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la solicitud de restitución de tierras despojadas que junto a otros formuló -rad. n°. 2018-00014- , profirió sentencia en la que reconoció a ella y a su núcleo familiar la calidad de víctimas «de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por el desplazamiento padecido de la Parcela núm. 6 denominada “La Libertad” y, en consecuencia, decidió «ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV , que adelante el trámite de identificación de afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes». Así mismo, garantizó «el derecho fundamental a la restitución de tierras» a su favor y dispuso que para «la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
a su favor y dispuso que para «la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, que entregue a la señora María Jannett Acosta de Ospina, un predio con equivalentes o mejores características a la Parcela núm. 6 o La Libertad, en el municipio donde actualmente se encuentran domiciliados o zona circunvecina, siempre con el consentimiento de los restituidos» (19 dic. 2022). Como la Agencia Nacional de Tierras – Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Victimas no cumplieron ese mandato, acudió a la Defensoría del Pueblo delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 3 Quindío, quien ofició a aquellas para que comunicaran la gestión realizada a fin de ejecutar la «orden judicial», las cuales solo reportaron estar «recaudando los insumos necesarios para presentar el informe solicitado», por lo que, requirió la mediación de la Procuraduría General de la Nación, seccional Cali ante tales entidades, sin embargo, a la fecha no ha recibido información del acatamiento de dicha providencia. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali allegó copia del fallo de 19 de diciembre de 2022. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, advirtió que:
Tribunal Superior de Cali allegó copia del fallo de 19 de diciembre de 2022. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, advirtió que: «Para determinar la procedencia de la solicitud de amparo que nos ocupa, es preciso que se analice si en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo jurídico que resuelva el problema jurídico que se plantea, el cual consiste en la inconformidad de la parte actora con el presunto incumplimiento de la Sentencia de 15 de agosto de 2023. Se deduce entonces que, cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de unos eventuales derechos, para ello, los actores deben ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes, como lo es el juez de restitución de tierras, quien es el responsable del seguimiento al cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras a la cual, el GFRTT de esta Unidad le ha dado el trámite pertinente, conforme a lo establecido en la ley. (…). Por lo tanto, una vez revisado el presente asunto, la Ley 1448 de 2011 fue clara en establecer, en el parágrafo primero (1°) de su artículo 91, que los despachos de restitución conservarán la competencia incluso después de proferido el fallo respectivo, por lo tanto esta Unidad considera respetuosamente que, la accionante no puede pretender, a través de la acción de tutela, que el despachoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 4 constitucional ordene el cumplimiento de una sentencia de restitución, dado que, como ya se explicó, existen otros mecanismos judiciales distintos de la
4 constitucional ordene el cumplimiento de una sentencia de restitución, dado que, como ya se explicó, existen otros mecanismos judiciales distintos de la tutela, como efectivamente ocurre en el presente caso». Señaló además que, «para el caso concreto, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora teniendo en cuenta que, como quedó de manifiesto en el acápite del caso en concreto, la Unidad se encuentra adelantando, en debida forma, las gestiones necesarias a efectos de lograr el cumplimiento integral de la sentencia judicial, trámites que se han adelantado acorde con lo dispuesto en la ley y cuyas demoras no le resultan imputables». La Unidad para Atención y Reparación Integral de las Victimas, aseveró que: «Mediante Resolución No. 04102019-1953287 del 24 de noviembre de 2023 se decidió reconocer a favor de MARIA JANNETT ACOSTA DE OSPINA la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 3981159-17480533. En ese orden de ideas, tras previo análisis del caso encontramos que no es posible generarun nuevo pago y reconocimiento. Toda vez, que se evidencio mediante consulta realizada al aplicativo indemniza que la unidad para víctimas ya realizo un reconocimiento y pago por el 100% al HECHO VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado No. 398115917480533, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud.
VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado No. 398115917480533, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud. Que el 22/11/2023 la entidad emitió resolución No. 08217 donde otorgo el giro correspondiente al pago del hecho victmizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado No. 3981159-17480533 giro que fue cobrado por MARIA JANNETT ACOSTA DE OSPINA en fecha del 2023-12-18 (…). Por ende, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadieRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 5 podrá recibir doble reparación por el mismo concepto y en ese sentido, no es procedente generar un desembolso adicional. En conclusión, se encuentra acreditada la debida diligencia de la Unidad para respetar los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, la tutela no es procedente y es viable instar al Despacho a declarar la carencia actual de objeto, al encontrarse demostrado la respuesta al derecho de petición del accionante». La Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- María Janneth Acosta de Ospina busca que por esta vía excepcional se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – Unidad de
el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- María Janneth Acosta de Ospina busca que por esta vía excepcional se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Victimas, que cumplan lo ordenado en la sentencia de 19 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el proceso n°. 2018-00014. No obstante, no se evidencia que haya acudido ante esta última autoridad a reclamar lo aquí anhelado, dado que no acreditó que le haya pedido adoptar a su favor medidas eficaces para el acatamiento de lo dispuesto en dicho proveído. Así las cosas, conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 6 sentencia, aplicándose, en lo procedente el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» , corresponde a la querellante comparecer ante
completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» , corresponde a la querellante comparecer ante dicho organismo a elevar las peticiones que aquí expone, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Es sabido que: «(…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896 2022, STC4571-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025. 2.- Ergo, surge inviable el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María Janneth Acosta de Ospina contra la Agencia Nacional de Tierras – Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Victimas, extensiva a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04959-00 7 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala