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CSJ - STC16631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16631-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02791-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, que negó el amparo reclamado por Camilo Alberto Páez Ospina quien dice actuar como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en contra de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio n.° 72757.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. El 4 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades admitió proceso de reorganización empresarial -Ley 1116 de 2006de l a Sociedad DelcoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01

2 Servicios y Construcciones S.A.S 1. El 27 de septiembre siguiente, corrió traslado2 del Proyecto de Calificación de Créditos y Graduación de los

2 Servicios y Construcciones S.A.S 1. El 27 de septiembre siguiente, corrió traslado2 del Proyecto de Calificación de Créditos y Graduación de los Derechos de Voto3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANEl 4 de octubre de 2022 4, presentó escrito de objeciones del referido proyecto5. 2.1. La Superintendencia accionada el 12 de junio de 2024 realizó la audiencia de Resolución de Objeciones en la cual resolvió, « aceptar los allanamientos parciales a las objeciones formuladas », entre otras, por la DIAN, «estimar parcialmente» su objeción al promotor aprobó el inventario de bienes junto con los proyectos de calificación y graduación de créditos y el de determinación de derechos de voto, e impartió diversas órdenes al promotor, al representante legal de la deudora. Frente a lo determinado, la DIAN solicitó la aclaración respecto a «las sanciones que no reposan en acto administrativo sino en una liquidación oficial presentada por la concursada». La cual fue desestimada, por cuanto i) no había aspecto alguno por aclarar pues «las cifras que pretendían ser reconocidas corresponde a aquellas expuestas » y ii) frente a «las sumas no reconocidas por concepto de sanciones» tenía a su alcance el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la DIAN y, posteriormente, rechazado por la autoridad convocada6. 2.2. El abogado tutelante censuró que, la Superintendencia querellada omitió reconocer «las sumas correspondientes a la sanción liquidada

posteriormente, rechazado por la autoridad convocada6. 2.2. El abogado tutelante censuró que, la Superintendencia querellada omitió reconocer «las sumas correspondientes a la sanción liquidada con la declaración de renta de 2019-1, al igual que las sanciones liquidadas con la declaración de IVA 2021 periodos 2 y 3» de la concursada, sobretodo cuando la DIAN «aportó como medio de prueba de la existencia de las obligaciones tributarias 1 2022-01-050606-000.PDF2 2022-01-712032-000.PDF3 2022-01-476589-000.PDF / 2022-01-476589-AAA.PDF / 2022-01-528635-000.PDF / 2022-01528635-AAA.PDF / 2022-01-615251-000.PDF / 2022-01-615251-AAA.PDF / 2022-01-648229000.PDF / 2022-01-648229-AAA.PDF / 2022-01-675694-000.PDF / 2022-01-675694-AAA.PDF4 2022-01-726272-000.PDF5 2022-01-726272-AAA.PDF6 2024-01-626255-000.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01 3 a cargo del deudor insolvente, la certificación expedida por la División de Cobranzas, que tiene ... la suficiencia probatoria para acreditar la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales ». Por ello, la autoridad querellada « dejó de valorar la prueba que acredita la existencia de la acreencia tributaria que es

liquidaciones privadas u oficiales ». Por ello, la autoridad querellada « dejó de valorar la prueba que acredita la existencia de la acreencia tributaria que es exigible y expresa y que proviene de la declaración del deudor, que la liquidó en su declaración aceptándola». Adujo que «es posible que el acuerdo de reorganización considere el pago de todas las deudas, incluyendo las fiscales con la DIAN, sin el reconocimiento de los intereses adeudados» por lo que «desconoció así el Juez de la Insolvencia la carga que tenía el deudor de presentar debidamente la calificación y graduación».

3. El gestor deprecó que se ordene a la Superintendencia accionada que estudie y resuelva «el escrito de objeciones presentado en contra del proyecto de Calificación y Graduación de créditos y derechos de voto, ajustándose a las previsiones legales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se rechazara la acción de tutela defendiendo la legalidad de su proceder. Así, alegó que las «sanciones no fueron calificadas por cuanto no se allego al Despacho copia de los actos administrativos en firme, en los cuales se declararon las sanciones en contra de la concursada, careciendo del elemento probatorio para poder ser incluidas en el proyecto de calificación y graduacion de creditos y derechos de voto»; y añadió que «los intereses al no ser objeto de la calificacion y graduacion de creditos ... no es competencia del Juez Concursal, emitir una aprobación respecto del reconocimiento de los intereses causados hasta el inicio del proceso recuperatorio »7. Por su parte,

«los intereses al no ser objeto de la calificacion y graduacion de creditos ... no es competencia del Juez Concursal, emitir una aprobación respecto del reconocimiento de los intereses causados hasta el inicio del proceso recuperatorio »7. Por su parte, Delco Servicios y Construcciones S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite aduciendo su falta de legitimación en la causa por pasiva8.

III. SENTENCIA IMPUGNADA 7 008ContestacionSuperSociedades.pdf8 007ContestacionDelcoServYConstrucciones.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01

4 El Tribunal constitucional negó al amparo solicitado pues el « auto que mantuvo la decisión de aprobar el inventario de bienes junto con los proyectos de calificación y graduación de créditos y el de determinación de derechos del voto » es razonable pues «el juez, de forma conjunta y, con sustento en ello, encontró que la actora en efecto no aportó la declaración tributaria con la que sustento el reclamo » por lo cual «su actuación estuvo circunscrita a los derroteros consagrados en la Ley 1116 de 2006, artículo 24, inciso 2».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, quien reiteró los fundamentos fácticos del escrito inicial. Específicamente, porque «la certificación aportada por el apoderado de la DIAN constituye título suficiente de las obligaciones que en esta se certifican». En esa línea, « la sanción no fue impuesta por » la DIAN, « sino que corresponde a la auto imposición que hace el declarante al presentar su declaración privada, que tiene la calidad de reconocimiento de la obligación como igualmente

certifican». En esa línea, « la sanción no fue impuesta por » la DIAN, « sino que corresponde a la auto imposición que hace el declarante al presentar su declaración privada, que tiene la calidad de reconocimiento de la obligación como igualmente acontece con la firma en el pagaré o la declaración y aceptación de una deuda en un documento». De otro lado, afirmó que «los intereses ... debieron ser presentados en el proyecto de graduación de créditos».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01

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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos

artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derechoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01 6

2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derechoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01 6 que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas

STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus 10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01 7 derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante –con auto admisorio del 23 de octubre de 202412-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor otorgado por Janeth Teresa Serrano Bermonth «en calidad de Directora Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN»13 –, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y los derechos invocados, no determina el número de radicación del proceso objeto de la queja, las actuaciones rebatidas al interior del

a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y los derechos invocados, no determina el número de radicación del proceso objeto de la queja, las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por ausencia de legitimación en la causa por activa ver CSJ, STC10623-2024.

VI. DECISIÓN 12 Documento 005AutoAdmite13 003Poder.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02791-01

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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