CSJ - STC16631-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16631-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo de 21 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jorge Hernán, John Valerio, Martha Lucía y Ana María Mejía Vásquez instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Especializada del Derecho de Extinción de Dominio de la Fiscalía, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Januario Vargas Castilla, Wilmer Oviedo Vanstrales, Alexander Adolfo Arévalo Santiago, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha cont ra el Crimen Organizado (Frisco) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 2 autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 5400131-20-001-2018-00041-00.
ANTECEDENTES
Los activantes pidieron que «se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas el proceso de
31-20-001-2018-00041-00.
ANTECEDENTES
Los activantes pidieron que «se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas el proceso de extinción de dominio (…) ». La magistratura de la alzada defendió su proveído y se opuso a las pretensiones. El juez de conocimiento hizo el recuento del acaecer procesal y remitió el enlace de acceso al expediente. El ente acusador dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Lo mismo sostuvo el Ministerio de Justicia y del Derecho. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. explicó que su rol se limita a la administración de los bienes puesto s a dispo sición por el ente investigador y/o judicial. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al inferir la razonabilidad del proveído de la alzada . Recurrieron los quejosos e insistieron en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (7 jul. 2025), pues la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de a pelación, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so penaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 3 de convertir este escenari o [constitucional] en una instancia
que no resulta admisible una confrontación similar, «so penaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 3 de convertir este escenari o [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC23772018, STC11805 -2021, STC1682-2022, memoradas en STC4094-2025, entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia la confirmación de la resolución impugnada, porque la providencia atacada resulta ser razonable, por las razones que pasan a explicarse.
Pues bien, en la sustentación de la apelación los quejosos plantearon como reparos: i) la nulidad por falta de defensa técnica; ii) la ineptitud sustantiva de la demanda extintiva presentada por la Fiscalía, en razón a la inexistencia de nexo causal con la conducta delictiva y iii) la deficiencia en las notificaciones, lo que llevó al desenlace del que se duelen y que recayó en el predio con M.I. 190-55808.
En ese escenario comenzó por establecer el marco normativo de las nulidades en el trámite de ext inción del derecho de dominio plasmado en los artículos 82 y siguientes del compendio de la materia. Al respecto, señaló que,
La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser invocada si quien alega la configuración de un vicio específica la causal y señala los fundamentos de hecho, derecho y de prueba en los cuales se apoya, que deben ser coherentes y precisos.
No debe entenderse como una sanción, sino como un acto
causal y señala los fundamentos de hecho, derecho y de prueba en los cuales se apoya, que deben ser coherentes y precisos.
No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron e l debido proceso. Al efecto, el artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece:
‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, unRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 4 perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’
El artículo 83 ibidem consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.
A su vez el canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que exis te alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado
A su vez el canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que exis te alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’. (…)
Así, al descender al caso concreto , una vez verificó los medios suasorios, al ocuparse del estudio de la aspiración anulatoria planteada por los aquí quejosos relacionada con la indefensión y soportada en la causal 3 del artículo 83 del Código de Extinción, explicó:
(…) es menester reiterar que en los procesos de extinción de dominio el derecho de defensa está garantizado tanto en su expresión material como técnica, pero con un carácter dispositivo respecto de esta última. Así lo consagra el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, al prever que el afectado podrá ejercer su defensa directamente o por intermedio de un abogado, sin que ello implique una exigencia imperativa de postulación técnica, como sí ocurre en el procedimiento penal. (…)
En e sa línea argumentativa y luego de relacionar los actos de reconocimiento y la actividad desarrollada por los apoderados principal y suplente que intervinieron en el trámite objeto de escrutinio, señaló:Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 5 En este caso, la Sala observa que los señores Mejía Vásquez fueron debidamente vinculados al trámite, contaron con representación judicial desde el inicio del proceso y tuvieron
5 En este caso, la Sala observa que los señores Mejía Vásquez fueron debidamente vinculados al trámite, contaron con representación judicial desde el inicio del proceso y tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa al participar en la fase probatoria.
Si bien la abogada suplente designada f ormalmente tras el fallecimiento del defensor principal no solicitó pruebas y su actuación fue limitada, su pasividad no puede atribuirse al despacho judicial ni genera automáticamente una nulidad saneable porque simplemente corresponde a la parte interesa da diseñar la defensa, como también el ejercicio de esta, en todo lo cual ninguna injerencia tiene el funcionario judicial.
Lo que se aprecia en el expediente demuestra que las garantías procesales fueron observadas al haber estado todo el tiempo el proceso a disposición de los afectados, sin que la omisión o desinterés de la parte implique de suyo una causa atribuible al Estado. No puede invocarse una nulidad fundada en la propia negligencia procesal de la parte, ya que nadie puede alegar su propia culpa para obtener ventaja de ella, cuando contaban con la posibilidad para subsanar cualquier negligencia de su representante judicial, incluida la posibilidad de designar uno nuevo si no se encuentra satisfecha la parte con aquel que la representa.
Ahora, igualmente resaltó el Tribunal que el juzgado no fue ajeno a la circunstancia anteriormente descrita y por ello decretó como prueba de oficio el testimonio de los hermanos Mejía Vásquez, la que a la postre resulto infructuosa porque en las tres (3) ocasiones que fueron citados, los aquí
decretó como prueba de oficio el testimonio de los hermanos Mejía Vásquez, la que a la postre resulto infructuosa porque en las tres (3) ocasiones que fueron citados, los aquí inconformes, no asistieron por ello « dado que se trataba de una prueba decretada de oficio, el Juez en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesales, dispuso desistir de su práctica». Y en ese escenario concluyó que
(…) el proceso avanzó con observancia de las formas legales, sin afectación demostrada de derechos sustanciales, así que el argumento de ausencia de contradicción no se sustenta en una actuación del despacho, sino en la inactividad de quien tenía el deber procesal de asumir la defensa de forma diligente.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 6 Y como de los antecedentes señalados no se advierte la configuración de la causal de nulidad invocada, ni un quebranto a los derechos fundamentales que justifique retrotraer la actuación, no se accederá a declarar la nulidad deprecada; menos aún si se les concedió el margen suficiente para proveerla y aun así no ejercieron su propia defensa.
En consecuencia, la Sala negará la nulidad propuesta por la parte apelante, al no observarse una transgresión al deb ido proceso ni una afectación sustancial que vicie lo actuado en esta causa.
De otra parte, en lo atinente a la ineptitud de la demanda instaurada por la Fiscalía, debido a la falta de nexo causal con la conducta delictiva, reseñó:
La acción de extinción de dominio, conforme al artículo 18 de la
De otra parte, en lo atinente a la ineptitud de la demanda instaurada por la Fiscalía, debido a la falta de nexo causal con la conducta delictiva, reseñó:
La acción de extinción de dominio, conforme al artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es autónoma e independiente del proceso penal. En esta jurisdicción no se juzga la responsabilidad penal de los afectados, sino la configuración de causales específicas de extinción, en este caso la prevista en el numeral quinto del artículo 16 del citado código.
No resulta por tanto procedente exigir una imputación penal o la existencia de una sentencia condenatoria para que prospere la acción. Lo que se evalúa es si, como propietario s del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808, los señores Mejía Vásquez cumplieron con sus deberes constitucionales de vigilancia y control sobre el uso del inmueble, conforme al artículo 58 de la Constitución Política, que impone una función social y ecológica a la propiedad.
En este contexto, el recurso presentado no controvierte los fundamentos de la sentencia impugnada, en particular los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal alegada. No se formularon objeciones respecto de los hechos probados que sustentaron la actuación fiscal, ni sobre la conexidad entre la actividad ilícita identificada —la receptación y comercialización de equipos móviles de procedencia ilegal— y el uso del inmueble como medio para su ejecución. Tampoco se desvirtuó el reproche que cabe hacer a los titulares del derecho de dominio, quienes, como se acreditó en el juicio, estaban en la posibilidad de haber
medio para su ejecución. Tampoco se desvirtuó el reproche que cabe hacer a los titulares del derecho de dominio, quienes, como se acreditó en el juicio, estaban en la posibilidad de haber adoptado medidas eficaces para prevenir la reiteración de tales conductas en su propiedad y no lo hicieron. (…)
Nótese entonces como los deberes de diligencia sobre la totalidad del bien no fueron ejercidos por sus titulares, ya que pese a haber tenido conocimiento de los hechos ilícitos repetidos que allí seRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 7 venían presentan do no hicieron nada para evitarlo, ya que por ejemplo hubieran podido direccionar el arrendamiento a comerciantes que no tuvieran relación con la venta o comercialización de equipos celulares caso en el cual se habría podido evitar que se hubiera repetido tantas veces el uso ilícito del bien inmueble que con razón resultó afectado en el proceso.
Para en esa línea argumentativa concluir,
(…) la apelación fue elaborada por un profesional del derecho, conocedor de la técnica procesal, por lo que no resulta aceptable que se planteen argumentos propios de una controversia de naturaleza penal en un proceso de extinción de dominio. En este último, lo que se discute es si el bien fue efectivamente destinado a fines ilícitos y si los propietarios observaron o no los deberes que impone el régimen constitucional de la propiedad privada. Ninguno de estos aspectos fue rebatido en la alzada, razón por la cual los argumentos del apoderado no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a la decisión de primera instancia.
impone el régimen constitucional de la propiedad privada. Ninguno de estos aspectos fue rebatido en la alzada, razón por la cual los argumentos del apoderado no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a la decisión de primera instancia.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde, aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y la conducta procesal de los quejosos.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o unaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01 8 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC3881-2023, reiterado entre muchos en STC15254-2025).
En consecuencia, se respaldará la resolución revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En consecuencia, se respaldará la resolución revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01925-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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