CSJ - STC16632-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16632-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00610-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo reclamado por Alfredo de Jesús Giraldo Galeano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Javier Antonio Vélez Patiño. Al trámite se dispuso vincular al estrado Dieciséis Civil del Circuito de esa localidad, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n° 05001-31-03-016-2020 00125-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso dignidad y «afectación al patrimonio», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00610-01 2 2.1. Javier Antonio Vélez Patiño promovió ejecutivo hipotecario contra Alfredo de Jesús Giraldo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien el 2 de septiembre
2.1. Javier Antonio Vélez Patiño promovió ejecutivo hipotecario contra Alfredo de Jesús Giraldo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien el 2 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago y el 24 de agosto de 2021 dispuso seguir adelante con la ejecución1. 2.2. En ese sentido, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad quien el 8 de agosto de 2023, requirió a la parte actora para que presentara el avalúo comercial actualizado del bien objeto del litigio 2, carga que fue cumplida el 19 de septiembre de esa anualidad. 2.3. En auto del día 26 del mismo mes y año, el cognoscente advirtió que dicho informe carecía «de un avalúo catastral», por ello dispuso oficiar a la «Oficina de Catastro Municipal de Medellín Antioquia» para que aportara dicho documento, lo cual fue efectuado el 9 de noviembre de ese año3. 2.4. El 27 de febrero de 2024, el despacho confrontó ambos dictámenes y coligió que « el avalúo comercial resulta más beneficioso que el catastral, razón por la cual, se tendrá como avalúo del inmueble identificado con M.I 01N-399494, el avalúo comercial por valor total de $480.000.000 ». Igualmente, dispuso el traslado de dicha pericia4. 2.5. El 28 de mayo de este año, la agencia judicial fustigada fijó fecha y hora para el remate, estableciendo que « el bien objeto de subasta fue
dispuso el traslado de dicha pericia4. 2.5. El 28 de mayo de este año, la agencia judicial fustigada fijó fecha y hora para el remate, estableciendo que « el bien objeto de subasta fue avaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.G.P., en la suma de $480.000.000.oo, siendo postura admisible la que cubra el setenta por ciento 1 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01.CuadernoPrincipal», fls. 89-92, expediente rad. n.° 202100125-00. 2 Carpeta «C03EjecuciónSentencias», archivo «0015Auto2167VIncorporaRequiereAvaluoActualizado», expediente rad. n.° 2021-00125-00. 3 Archivo «0018Auto2839IncorporaAvaluo», ibidem. 4 Archivo «0022Auto207VComparaAvalúosTrasladoAvaluo», ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00610-01 3 (70%) de dicho avalúo»5. Posteriormente, dicha diligencia fue reprogramada en proveído del 10 de julio de 2024. 2.6. El 5 de agosto de esta anualidad, quien adujo ser el apoderado del allí convocado 6 radicó memorial indicando que « en el impuesto predial que [adjuntó] , se puede observar claramente, que el AVALÚO CATASTRAL del inmueble es de (…) ($ 430.502.000) (…) Como mínimo el AVALÚO COMERCIAL, [debe ser] EL DOBLE DEL AVALÚO CATASTRAL, que para el caso a estudio, sería de (…) ($ 861.004.000), cifra muy distante del Avalúo que se tiene cuenta para el remate»7.
[debe ser] EL DOBLE DEL AVALÚO CATASTRAL, que para el caso a estudio, sería de (…) ($ 861.004.000), cifra muy distante del Avalúo que se tiene cuenta para el remate»7.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «el avalúo por el cual va a salir el inmueble, al ser tan desproporcionado a la realidad de su verdadero valor económico, afectaría (…) [su] patrimonio».
Destacó que, «la parte actora al presentar ese avalúo desconoc[ió] claramente el debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta una norma fundamental para los procesos ejecutivos que buscan un remate de un bien inmueble».
4. Por lo anterior, pretende que, como «medida provisional» se ordene a la autoridad enjuiciada suspender la diligencia de remate programada en el ejecutivo censurado.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de Medellín adujo que «se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes, salvo aquellas que el accionante interpuso a través del abogado Jorge 5 Archivo «0024Auto1016VFijaFechaRemate», ibidem. 6 Sin que, para tal efecto, allegara poder para representar al aquí gestor en esa causa. 7 Archivo «0040SolicitudSuspensionRemate», ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00610-01
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E. Restrepo Echeverri puesto que las mismas no están precedidas del respetivo poder que debidamente otorgado lo faculta para actuar en representación de aquel».
Añadió que « no se allegó [el avalúo catastral] en el momento procesal
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E. Restrepo Echeverri puesto que las mismas no están precedidas del respetivo poder que debidamente otorgado lo faculta para actuar en representación de aquel».
Añadió que « no se allegó [el avalúo catastral] en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se dio traslado de aquella providencia donde se determinó como base para la licitación, el avalúo comercial, de fecha 27 de febrero de 2024, -fecha en la cual ya había cambiado el valor del bien-; ni cuando se notificó la primera y segunda fecha de remate programadas para el 10 de julio y el 8 de agosto de 2024».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo8, pues coligió que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «mediante auto de 27 de febrero de 2024 (…), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, (…) hizo la labor de confrontar éste con el avalúo comercial obrante dentro del trámite, encontrando más beneficioso el avalúo comercial y en tal sentido indicando que ese sería el que tendría en cuenta como avalúo del inmueble, procediendo entonces, de conformidad con el artículo 444 del C.G.P. a dar traslado (…) plazo que el accionante no aprovechó en el momento procesal adecuado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « el peritazgo referente al Valor Comercial del bien, para la diligencia de remate, en los Procesos Hipotecarios debe ir acompañado del respectivo
resaltando que, « el peritazgo referente al Valor Comercial del bien, para la diligencia de remate, en los Procesos Hipotecarios debe ir acompañado del respectivo Avalúo Catastral, el cual sirve de base para calcular el VERDADERO VALOR COMERCIAL del inmueble. Así lo ordena el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, norma por demás de Orden Público, y de obligatorio cumplimiento». 8 Con salvamento de voto.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00610-01 5 Añadió que «la fecha para la diligencia de Remate se programó para el día 16 de octubre del año 2024 (…) debe no sólo la parte demandante, sino el mismos Juez, en su calidad de máximo Director del Proceso, velar que se protejan los derechos de TODOS los implicados en el Proceso, (…) tanto al acreedor Hipotecario como al mismo Deudor».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
2. En efecto, el libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el supuesto avalúo del expediente y base fundamental para el remate del bien inmueble no está acorde con la ley procesal».
Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confrontó el
Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confrontó el avalúo catastral con el comercial y coligió que, el segundo de aquellos resultaba « más beneficioso (…) razón por la cual, se tendrá como avalúo del inmueble», igualmente, dispuso el traslado de dicha pericia a las partes para presentar sus observaciones, no obstante, durante dicho término el promotor guardó silencio, es decir, no impugnó oportunamente las presuntas irregularidades de tal informe, quedando sujeto a las consecuencias de tal omisión. 2.2.Adicional a ello, pretende el gestor que se suspenda el remate, no obstante, no acreditó haber recurrido la decisión del 10 de julio de esta anualidad, por medio de la cual, se fijó fecha y hora para dicha diligencia.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00610-01 6 En ese contexto, resulta evidente que, el querellante desaprovechó las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para enmendar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).
3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, en auto del 17 de octubre de 2024, el estrado encartado suspendió el proceso, teniendo en cuenta la « aceptación de la solicitud de negociación de deudas al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante solicitado por el aquí demandado
Alfredo de Jesús Giraldo Galeano»9.
4. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
9 Archivo «0150SolicitudSuspensionRemate» expediente rad. n.° 2017-00075.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00610-01 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala