CSJ - STC16632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16632-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala C del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B , dentro de la acción de tutela promovida por W.J.R.A. contra el Juzgado T Promiscuo de F de B , trámite al cual fueron vinculadas los partícipes en el juicio de fijación de cuota alimentaria n.° 2017-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
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ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En lo relevante para la causa, adujo que en el año 2017 la señora M.E.M.B. inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra. Que luego de admitirse la demanda, las partes presentaron conjuntamente un acuerdo de transacción, por lo que la autoridad judicial en auto de 22 de agosto de 2017 « aprobó el documento titulado acuerdo de transacción, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas y el archivo definitivo de las diligencias».
Relató que siete años después de lo anterior, la señora M.B. solicitó la inscripción de él en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, «por un presunto incumplimiento en el pago de los alimentos ». Que tal solicitud le fue trasladada mediante auto de 13 de mayo de 2025 y contestó oponiéndose a la misma. No obstante, el 6 de junio siguiente el juzgado accionado desestimó sus excepciones propuestas y ordenó la inscripción solicitada. Cuestionó que el acuerdo de transacción presentado en 2017 no cumple con los requisitos del artículo 422 del estatuto procesal para ser considerado un título ejecutivo, pues no contempla una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no podría servir de fundamento para la decisión de su inscripción en el REDAM. Que esta presunta irregularidad la presentó al despacho mediante un derecho de petición el 10 de junio de
expresa y exigible, por lo que no podría servir de fundamento para la decisión de su inscripción en el REDAM. Que esta presunta irregularidad la presentó al despacho mediante un derecho de petición el 10 de junio de 2025, sin embargo, ante la falta de respuesta, interpuso una acción deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 3 tutela, la cual le fue fallada de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia1. Manifestó que mientras esperaba la respuesta a su petición, advirtió «que se vencía el término para interponer el recurso de reposición contra el auto de fecha 6 de junio de 2025 », por lo que presentó dicho recurso el 20 de junio, aun cuando el despacho no «hubiese dado respuesta al derecho de petición». Que el 9 de julio siguiente el estrado judicial consideró extemporánea la impugnación horizontal y dio respuesta a su petición. De ese panorama derivó la lesión de su derecho fundamental, toda vez que, en su concepto, no se cumplieron los requisitos de la Ley 2097 de 2021 para su inscripción en el REDAM en tanto « no se puede predicar que el suscrito esté en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no; primero, porque no estamos ante alguna obligación establecida en sentencia ejecutoriada; segundo, porque si bien, dentro del proceso de alimentos con radicado 2017-0XX obra un documento titulado “acuerdo de transacción”, el mismo no contiene una obligación clara, expresa y EXIGIBLE, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que dicho documento no contiene una fecha de
contiene una obligación clara, expresa y EXIGIBLE, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que dicho documento no contiene una fecha de exigibilidad, requisito que a todas luces impide ejecutar a cualquier presunto deudor; y tercero, porque no existe título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario imputables al suscrito». En lo que respecta a su recurso de reposición declarado extemporáneo, manifestó que « en atención a que la Ley 2097 de 2021 no hace claridad sobre el real término que tiene el demandado para interponer el recurso de reposición frente al auto que ordena su inscripción» al REDAM, resultaba dable «remitir también por analogía » al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula un recurso de reposición cuyo término de interposición es de diez días. 1 Segunda instancia que fue resuelta por esta Sala mediante fallo STC12149-2025 de 6 de agosto pasado, en el cual se confirmó la negativa por la carencia actual de objeto por hecho superado dada la respuesta emitida por el juzgado accionado a la petición elevada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 4
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado accionado « dejar sin efectos el auto proferido el día 6 de junio de 2025, que ordena la inscripción del señor W.J.R.A. en el REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS -REDAM».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
ordena la inscripción del señor W.J.R.A. en el REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS -REDAM».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado T Promiscuo de F de B realizó un recuento de las actuaciones a su cargo en el proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. n.° 2017-00XXX) y la posterior solicitud de inscripción en el REDAM.
Así, afirmó que en auto de 6 de junio ordenó la inscripción del tutelante en el REDAM conforme lo establece la Ley 2097 de 2021 (6 jun. 2025), que dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor y declaró extemporáneo la reposición presentada contra la anterior decisión (9 jul. 2025). Sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto su decisión se apegó a lo dispuesto en la Ley 2097 de 2021, por lo que solicitó negar las pretensiones del amparo.
2. La Personería Municipal de B informó que, en cumplimiento de una solicitud de acompañamiento de la Procuraduría Provincial, presentó un escrito de coadyuvancia dentro del proceso y gestionó la petición relacionada con la inscripción del accionante en el REDAM, la cual fue atendida el 18 de junio de 2025.
Señaló que el actor presentó un derecho de petición ante el despacho accionado, sin tener certeza sobre su contestación, aunque verificó que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la orden de inscripción.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 5
accionado, sin tener certeza sobre su contestación, aunque verificó que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la orden de inscripción.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 5 Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala C del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B declaró improcedente la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en tanto «el accionante tenía a su disposición para controvertir la decisión que ahora y a través de este mecanismo pretende se deje sin efecto, el recurso de reposición. No obstante, dicho mecanismo no fue utilizado de manera oportuna, si en cuenta se tiene que fue interpuesto el 20/06/2025, esto es, cuando ya había expirado el término de tres (03) días previsto en el artículo 318 del CGP para ello, lo que imposibilitaba cualquier pronunciamiento de fondo por parte de la juez natural». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo, sin ahondar en las razones puntuales de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si en el proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2017-00XXX el Juzgado T Promiscuo de F de B vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas al ordenar la inscripción del tutelante en el REDAM sin estar acreditados los
F de B vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas al ordenar la inscripción del tutelante en el REDAM sin estar acreditados los requisitos legales para ello.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 6
2. La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la
términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ». (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01).
Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza delRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 7 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6
ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ». (Ver entre otras, CSJ, STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, lo cual se configura no sólo porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, sino también porque su utilización se hace de forma defectuosa.
En el caso bajo estudio, es clara la configuración de la segunda modalidad de incuria referida puesto que el accionante interpuso el recurso de reposición de forma extemporánea contra la providencia que ahora considera lesivo de sus prerrogativas fundamentales. En efecto, nótese que el auto que ordenó la inscripción del tutelante en el REDAM data del 6 de junio de 2025 y la reposición fue interpuesta hasta el 20 de junio siguiente, manifiestamente por fuera del término de tres días hábiles que contempla el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que sea dable aplicar por analogía normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo argumenta el tutelante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 8
Proceso, sin que sea dable aplicar por analogía normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo argumenta el tutelante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01 8 De manera que, la discusión propuesta respecto a que supuestamente la orden de inscripción no se sujetó a los requisitos legales por cuanto el acuerdo de transacción no constituía título ejecutivo, debió ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado, idóneo y eficaz, esto es, el recurso de reposición (art. 3, Ley 2097 de 2021) , no obstante, el tutelante desechó tal medio defensivo al no acudir a éste de manera oportuna. Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Por lo tanto, se insiste, la utilización defectuosa e incompleta del señalado remedio horizontal reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, y del canon 86 de la Constitución
señalado remedio horizontal reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, y del canon 86 de la Constitución Política, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, sin que esta salvaguarda se pueda utilizar como remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecido.
4. Conclusión En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, motivo por el cual se ratificará el fallo de primer grado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00557-01
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala